JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE GRANOLLERS SENTENCIA 47/06 En Granollers, a diecisiete de febrero de dos mil seis. Vistos y oídos por Dña. Mª MERCEDES DELGADO LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers, los presentes autores de juicio ordinario registrados bajo el nº 676 del año 2005, a instancia de D. J. P. I. Y Dª M. J. T. A., representados por el Procurador Dña. Consol Cuadra Baile y defendidas por el Letrado D. Lluís Gallardo Fernàndez, contra D. Ramón Davi Navarro y asistidos por el Letrado D. Antony Botey Sedo, sobre acción negatoria de inmisiones e indemnización de daños y perjuicios, y resultando lo siguiente: ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por turno de reparto, correspondió a este Juzgado la presente demanda a seguir por los tramites del juicio ordinario, a instancia de la referida parte actora basándola en los hechos que adujo y fundamentándola en los que basó y consideró de aplicación, terminando suplicando se dictase sentencia en la que se declare la libertad de dominio de la finca de la actora frente a las inmisiones acústicas y odoríficas que generan dos perros de titularidad y responsabilidad de la demanda y se condene a la misma a abonar a la actora la cantidad de 5.271 euros mas los intereses legales procedentes desde la sentencia de primera instancia en concepto de daños sufridos por los actores, durante meses anteriores a la presentación de la demanda, la obligación y condena de la demandada a retirar y trasladar los perros a otro lugar de la finca, si bien asegurando que en ningún caso se causen otras molestias a los vecinos de la zona y a los actores, la prohibición de sustituir los referidos animales por otros potencialmente sonoros, susceptibles de causar molestias a la actora, con imposición de las costas causadas en este procedimientos. SEGUNDO: Por Auto de fecha 7 de junio de 2005, se admitió a tramite la demanda dando traslado de ella al demandado y empazandole para que la conteste en plazo de los veinte días siguientes con apercibimientos de rebeldía, formulándose escrito de contestación por el demandado, presentado el día 15 de julio de 2005, en el que basándose en los hechos que adujo y fundamentándola en los que se basó y consideró de aplicación, suplicaron se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandante. TERCERO: Tras la contestación a la demanda, por Providencia de fecha 19 de julio de 2005, se convoco a las partes a una audiencia previa, señalándose para su celebración el próximo día 10 de octubre, alas 13:30 horas; fecha en que tuvo lugar y en dicho acto la actora formulo una alegaciones en relación con los hechos tercero y cuarto de la demanda y la demandada se ratificó en su escrito de contestación, Fijándose a continuación el objeto del proceso y los extremos sobre los que existe la controversia entre las partes que al no existir conformidad sobre tales hechos, proponen en la audiencia previa al juicio los siguientes medios de prueba: Por la parte actora:
QUINTO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: La parte actora ejercita acción negatoria de inmisiones, basándose en los daños producidos por los ladridos de los perros existentes en la vivienda de los demandados, encontrándose uno de ellos en el lindero de separación de las dos propiedades, existiendo además olores y excrementos de los animales que afectan al inmueble de los actores, solicitando la prohibición además de que se coloquen estos animales o los que los puedan sustituir en el lindero propiedad de la actora, así como la indemnización por los daños y perjuicios producidos por los mismos, debiendo precisar que los ladridos sobre todo se producen por la noche, habiendo ya antecedentes semejantes desde fecha 10 de julio de 2001, existiendo por ello contaminación acústica, al exceder el ruido que provocan los ladridos de los perros de los niveles máximos permitidos por la Ley 16/2002 de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, agravando la situaciones el hecho de que los animales se encuentren permanentemente atados, al poder crear mayor agresividad en los animales, ello hace que no descansen por la noche ni tampoco su familia, provocando incluso que la Sra. Maria Junquera haya tenido que someterse a tratamiento psiquiátrico farmacológico por falta de descanso nocturno, existiendo además en el Ayuntamiento de Vilanova del Vallés un expediente sancionador pendiente de resolución definitiva, habiendo actuado de forma dolosa y culposa los demandados al tener conocimiento de las citadas quejas y no haber remediado la situación, debiendo retrotraerse los efectos de la indemnización al día 1 de octubre de 2004 hasta el momento de la interposición de la demanda, ascendiendo la cantidad reclamada a 5.271 euros derivados de multiplicar por 21 los 251 días en que han tenido que soportar los demandantes las molestias provocadas por los animales de los demandados; sin embargo, estos se oponen a la demanda planteada de contrario, al manifestar que no son ciertas lo señalado por los actores, siendo únicamente una problemática vecinal que han elevado a la categoría de ilícito civil, derivado de la enemistad que tienen los actores y sus cuñados con los demandados, por la existencia de dos procedimientos en vía contencioso-administrativa, por problemas existentes con los limites de propiedad de las fincas, existiendo ciertamente ya un expediente administrativo sancionador, por el acoso de la actora hacia la demandada, que podría conllevar tras haber interpuesto la demanda, una doble sanción para los demandados, oponiendo la falta de legitimación pasiva de la demandada Sra. Dña. Eva de Oleza , por cuanto no es propietaria de ninguno de los perros existentes en la finca, siendo uno de ellos de su padre D. Manuel de Oleza Chala, que es además la persona que se ocupa de los perros, respondiendo el demandado Sr. Joseph Auge en este caso, como cabeza de familia, debiendo por ello desestimar la demanda respecto de la demandada Sra. Eva de Oleza, pero también el resto de la demanda puesto que la actora ha obrado con mala fe al no haberles requerido nunca por los supuestos daños que le estaban provocando sus perros, siendo lo normal en la urbanización que viven la tenencia de perros como medio de seguridad, ante los robos que se producen, teniendo también la actora un perro de similares características a los de la demandada, que también ladra en diversas ocasiones, teniendo sus perros buen estado de salud según se informa en la pericial que acompañan, no siendo cierto que los ladridos causen molestias al vecindario ni que hayan sobrepasado los niveles sonoros permitidos por la ley, no quedando acreditados los daños y perjuicios reclamados por la actora por lo que debe de desestimarse la demanda entablada. SEGUNDO: En primer lugar, antes de entrar en el fondo del asunto, se alegó la falta de legitimación pasiva de la demandada Sra. E. O. al señalar que no es la propietaria de ninguno de los perros que se encuentran en la finca de autos, ni tampoco se encarga del cuidado de los perros, sino que este lo realiza su padre, por lo en base a ello debe desestimarse la demanda contra la misma, consideraciones con las que no esta de acuerdo la actora, al señalar que dichos animales se encuentran en la finca de su propiedad y por tanto debe responder conjuntamente con su marido de las consecuencias producidas por la tenencia de los mismos, consideraciones que han de ser admitidas, reconociendo la legitimación pasiva de la demandada Sra. D. O., puesto que como es generalmente admitido, hay que distinguir dentro del instituto de la legitimación entre lo que se denominan "legimatio ad processsum" y "legitimatio ad causam" respectivamente. La "la legitimatio ad processum" es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es decir, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales validos y con eficacia jurídica. La falta de personalidad o ausencia de "legitimatio ad processum" impide que se pueda entrar al conocimiento la cuestión de fondo, por lo que debe ser alegada como excepción dilatoria cuando se refiere al actor, o el demandado. Dicha falta de personalidad puede tener su origen en la carencia de las condiciones y requisitos exigidos por el articulo 2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para comparecer en juicio, o porque no se ostente el carácter o representación con que dicho acto procesal debe efectuarse. La "legitimatio ad causam" está, en cambio, relacionada con la pretensión que se ha formulado, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en el, ya sea en conceptote actor o de demandado. Pudiendo ser legitimación directa cuando su relación con la situación jurídico-material es directa, y legitimación por representación, cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela jurídica se pretende. La falta de "legitimatio ad causam" o falta de acción afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no debe ser alegada como excepción dilatoria, pues la "sine actione legis" significa que el actor carece de titulo o derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto ultimo lo que, se viene denominando como falta de legitimación pasiva. Pues bien en este caso en concreto, como hemos señalado, sí existe en la codemandada Sra. Eva De Oleza la legitimación pasiva atribuida por la actora, no solo por el hecho de ser propietaria de la finca en la cual se encuentran los perros que producen la inmisiones acústicas y malos olores, sino, también por el hecho de que la misma se sirve de dichos perros para la custodia de la citada finca también propiedad de la codemandada. Al ser utilizados los mismos como perros de seguridad, por lo cual habría de exigirle la responsabilidad que en su caso se derivase, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil, lo cual nos lleva a desestimar la excepción planteada por la demandada de falta de legitimación pasiva. TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, se trata de determinar si efectivamente se han producido las inmisiones acústicas y de malos olores causados por los perros que se encuentran en la finca de los demandados y como consecuencia de ello, los daños y perjuicios reclamados en la demanda. Establece el Art. 3.1 de la Ley Catalana 13/1990 de 9 de julio de la acción negatoria, inmisiones, servidumbre y relaciones de vecindad que "las inmisiones producidas por actos ilegítimos del vecino, que causen daño al inmueble, quedarán prohibidas y generarán responsabilidad por el daño causado. El propietario del inmueble afectado por una inmision dolosa o culposa tendrá acción negatoria para hacerla cesar y derecho a recibir la indemnización correspondiente por los daños causados. De otro lado se permite diferir al periodo de ejecución de sentencia la concertación de las medidas correctoras para el cese de la perturbación en función de las que resulten técnicamente posibles y económicamente razonables para el cese del ruido, posibilidad esta que el art. 3.5º establece para casos de inmisiones sustanciales procedentes de instalaciones autorizadas administrativamente, es decir, aquellas que puedan considerarse legitimas dentro de la clasificación del precepto citado, y así cabe distinguir entre inmisiones legitimas, entre las que se comprenden aquellas que son inocuas o causan perjuicios no sustanciales (Art.3.2),las que aun produciendo perjuicio sustanciales son consecuencia del uso normal según la costumbre local (Art.3.3) y las que provienen de instalaciones autorizadas administrativamente(Art. 3.5) e inmisiones ilegitimas, entre las que estarán aquellas que produzcan perjuicios sustanciales(Art. 3.2 a contrario sensu) que no se tenga obligación de tolerar, añadiendo el articulo 3.6 que ningún propietario está obligado a tolerar inmisiones dirigidas especialmente o artificialmente hacia su propiedad, teniendo en cuenta asimismo que el articulo 1 de la ley 13/90 de 9 de julio, otorga al propietario de un inmueble acción para hacer cesar perturbaciones ilegítimas de su derecho que no consistan en la privación o retención indebida de la posesión y de exigir la abstención de perturbaciones futuras y previsibles de este mismo género. Teniendo en cuenta dichos preceptos, hay que señalar que el daño denunciado, encuadrado dentro de las relaciones de vecindad derivadas de la convivencia humana, que a su vez son definidas como la mas ordinarias y mas generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal es decir sujeto de derecho y patrimonio y miembro de familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro del concierto social, de las que se derivan relaciones entre personas por motivo o a través de las cosas, que no han de quedar circunscritas a las derivadas entre propietarios de fundos colindantes y contiguos o de uso común, como en este caso sucede, sino también a las que tiene lugar exclusivamente entre ellas, sean o no propietarias por el simple echo de ser vecinas. Las relaciones de vecindad en su mas amplia significación suponen entre los vecinos a que hacen referencia manifestaciones de respeto, reciproco reconocimiento o de armonización en su convivencia, de auto limitaciones mutuas en el ejercicio de sus derechos subjetivos privados correspondientes a la vida domestica ordinaria de todo lo cual derivan una serie de obligaciones de cuyo incumplimiento pueden pueden surgir las correspondientes acciones personales para exigir el cumplimiento del derecho obligación al de vecindad y evitar en lo posible, los roces e intromisiones molestias de unos vecinos con respecto a los otros haciendo mas llevadera la convivencia. A la vista de lo manifestado anteriormente valorando conjuntamente la prueba practicada, de la misma se desprende que no pueden ser acogidas las pretensiones de la actora, en cuanto que a pesar de que es cierto que existe un expediente sancionador por las molestias producidas por los perros de la parte demanda, el mismo se incoo por unos hechos que sucedieron con anterioridad a la petición que actualmente es reclamada en la demanda, puesto que se reclaman por los daños producidos desde el 1 de octubre de 2004 y no podemos basarnos en la existencia del citado expediente, ni tampoco en los hechos que dieron lugar a la incoación del mismo puesto que tal y como señala tanto la parte actora, trae causa del año 2001, en el que efectivamente se encontraba en la finca de autos un perro, que al parecer ladraba toda la noche, encontrarse atado todo el día, lo que provocaba su estado agresivo, sin que todavía estuviera construida la vivienda de los demandados, hechos que en este caso podría haber dado lugar a la demanda de autos al entender que no existiendo vigilancia continua de su dueño, al no residir donde se encontraba el perro, los animales podrían estar descontrolados y causar molestias a los vecinos mas inmediatos, pero el supuesto de autos es otro, por cuanto que se señalan que las molestia que se reclaman en la presente demanda derivan no solo de estas circunstancias sino del momento a partir de cual se van a vivir los demandados a su parcela, mas o menos septiembre de 2004, además tienen otro perro, hecho que cambia la situación anterior puesto que en todo caso, las molestias que sufran los vecinos por los ladridos y los malos olores provenientes de la orina y excrementos del perro también afectaran a los demandados. En este sentido de la prueba practicada en autos en concreto de la pericial practicada no se desprende que dichos olores y ladridos de los perros tengan una entidad tal que pueda considerarse que excede de lo permitido puesto que lo prohibido jurídicamente no es la emisión de todo ruido, sino la de aquellos que por generarse de forma continua y persistente y por exceder de lo normal, supongan una verdadera inmision en el ámbito o esfera privada de las personas, circunstancias que no concurren en el presente caso, si analizamos la prueba practicada, así como decíamos, en cuanto a la pericial practicada a instancia de la actora por el Sr. Antoni Pons, destaca la calificación que hizo él mismo de la zona como de sensibilidad alta, mientras que el Sr. Eduard Martinez, presentando a instancia de la demandada, como biólogo especializado en medio ambiente y valorando el peritaje realizando por el perito anterior manifiesta "Que la zona debe ser calificada como de sensibilidad moderada, puesto que no es valido el criterio utilizando por aquel dado que se trata de una zona urbanizada con población, por lo que según la normativa aplicable es calificada como zona B", discrepancia que sin duda condiciona los niveles acústicos alcanzados, llamando la atención del peritaje realizado por el primero que solo realizó las mediciones con las ventanas abiertas, no quedándose por la noche para comprobar el ruido existente sino dejando grabando el equipo, eliminando un periodo de la grabación porque había ruido de fondo y señalando que el sonido, grabado provenía del mismo perro, lo cual contradice lo manifestado por el Sr. Eduard Martinez, que manifiesta que al suprimirse una parte del ruido no puede tenerse certeza de la medición realizada, siendo aconsejable igualmente que la grabación también se hubiera hecho con la ventana cerrada para comprobar el ruido existente, sobre todo según este Juzgadador, si el periodo que se reclama por los ruidos existentes a partir de octubre, donde por la época del año, se duerme con las ventanas cerradas, ocasionándose las molestias sobre todo por la noche, tal y como ha manifestado la actora, señalando igualmente el testigo presentado por la demandada que no se puede distinguirse si el ladrido proviene de un perro o de otro sin observarlo, sin que a la vista de lo manifestado podamos por tanto deducir sin lugar a dudas, que con arreglo a las mediciones efectuadas, el ruido excede del normal permitido y si ello lo ponemos en relación, con la testifical de perito Sr. Oriol Ribas, biólogo, especialista en comportamiento canino que trató a los perros de la demandada, señalando que los mismos estaban sanos que el ladrido de perro era normal y que el efecto es multiplicador si ladran los demás perros del vecindario existiendo perros en todas las fincas de los alrededores, señalando respecto al acta notarial que consta en autos, que es lógico que ante la presencia de un extraño el perro ladre y mas cuando se levantó la lona para observarlos, motivando el ladrido una sola mirada, lo cual pudo ocurrir cuando fue la policía, sin que su visita oliera nada desagradable, puesto que el suelo es absorbente de olores. Asimismo, en cuanto a la testifical practicada, a pesar del testimonio del Sr. José Luis Trillo, que no puede ser tenido en cuenta, ya que como ha quedado constatado en autos, el mismo día está en litigio con los demandados por problemas de lindes de la fincas teniendo abierta la vía contenciosa-administrativa, el resto de los testigos no han acreditado que efectivamente se produzca inmisiones acústicas que excedan del ámbito de lo permitido, puesto que el Sr. J.T. manifiesta que cuando iba a hacer footing hace 3 o 4 años había un perro que ladraba cuando pasaba, señalando que es una zona tranquila que se altera cuando está el circuito de Catalunya, la Sr. I. P., que tiene una guardería canina, manifestando el normal comportamiento del perro de la actora, el Sr. J.M., que señala que vive en verano y los fines de semana en la zona de autos, sin que le hayan molestado los perros de la parte demandada, encontrándose a unos 100 metros siendo una zona en la que todos los vecinos tiene perros que algunas veces ladran al Sr. J.M., que también es vecino de la zona manifestando que nunca se ha quejado por los perros, que todos los vecinos tienen perros que ladran y la Sr. Mª L.S., cuya finca es colindante con la de los demandados, sin que nunca le hayan molestado los perros de estos, señalando igualmente todos los vecinos tienen perros y que cuando uno empieza a ladrar le siguen los demás no habiendo tenido nunca problemas con los vecinos y tampoco con los demandados, puesto que una vez le pidió que cortase un árbol que le molestaba, y ellos lo hicieron sin ningún problema. Todo ello como ya hemos señalado, nos conduce a desestimar las peticiones de la actora, en cuanto no han quedado acreditadas que las inmisiones acústicas y oloríficas producidas por los perros de los demandados excedan del ámbito, máxime cuando se trata de relaciones de vecindad que como hemos dicho anteriormente pueden ocasionar en ocasiones molestias que deben ser toleradas en base a las normas básicas de convivencia, sin que ello suponga la limitación de derechos que corresponda a los vecinos, encontrándonos en este caso en el ámbito de lo tolerable de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 3 de la Ley 13/90, habiendo quedado de manifiesto que en este caso, ha tenido influencia para la falta de resolución extrajudicial del asunto, la existencia de enemistad entre las parte, derivada de la existencia de otros litigios por supuestas infracciones urbanísticas, enemistad que ha llevado a la actora a interponer la demanda sin haber requerido previamente ni haberle puesto en conocimiento de la demanda las molestias sufridas por el ladrido de los perros, tal y como se acredita por el interrogación practicado a la actora que si bien fueron a hablar con la codemandada por el tema de las lindes de la finca, no le puso en conocimiento las molestias ocasionadas por los perros ni tampoco les ha dicho que los retirasen de ese lugar, habiendo procedido en todo caso el demandado tras los problemas surgidos, a cambiar los perros de posición para evitar las molestias causadas a la actora, cambio que según nos manifiesta ésta ha hecho que cesen las mismas no teniendo en la actualidad molestias provenientes de los perros. A la vista de todo teniendo en cuenta que tampoco se han acreditado los daños y perjuicios alegados por la actora, no solo por falta de inmisiones acústicas y oloríficas que excedan de lo tolerable, sino porque respecto al estado de salud de la Sra. Trillo Atan, no se ha probado que la causa del mismo sea proveniente de los ladridos de los perros de los demandados, puesto que si de deduce de la testifical practicada a la Doctora Dña. Antonia Andreu, al manifestar que fue a su consulta en diversas ocasiones, señalando la actora que padecía insomnio a causa de los perros, sin realizarse ningún tipo de reconocimiento psicológico, todo ello conlleva a la desestimación de la demanda deducida en autos, atendiendo a las normas de la carga de la prueba del articulo 217 de la LEC, al no haber quedado acreditado los supuestos de hecho necesarios para mantener las peticiones de la actora. CUARTO: En cuanto a las costas causadas, el articulo 394.1 de la LEC, dado que la desestimación de la demanda ha sido total, procede imponer las costas causadas a la actora. Vistos los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación. FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por D. J. P. I. Y Dª M. J. T. A., representados por el Procurador Dña Consol Cuadra Baile y defendidas por el Letrado D. Lluís Gallardo Fernàndez, contra D. J. A. R. y Dña. E. O. I., representados por el Procurador D. Ramón Davi Navarro y asistidos del Letrado D. Antoni Botey Sedo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora. Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a preparar ante este Juzgado en el plazo de 5 días desde su notificación para resolver ante la Audiencia Provincial. Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia que precede ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia publica que celebra el mismo dia de su fecha. Doy fe.
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