JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por Dª. xxx se formuló demanda de juicio ordinario contra D. xxx y Dª. xxx ejercitando la acción de cesación/toma de medidas correctoras de la contaminación acústica y la acción de daños y perjuicios. SEGUNDO.- Subsanado el defecto de falta de poder en el Procurador actuante, mediante auto de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado de la misma y documentos acompañados a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días. TERCERO.- Dentro del plazo concedido la parte demanda presentó su escrito de contestación, oponiéndose a la demanda y las partes litigantes fueron convocadas a una audiencia previa al juicio que tuvo lugar el día nueve de marzo de dos mil cinco con el resultado que es de ver en autos. CUARTO.- El juicio tuvo lugar el día doce de mayo de dos mil cinco y en dicho acto se practicaron las pruebas de interrogatorio de partes, testifical y pericial, formulándose a continuación por ambas partes sus conclusiones orales. QUINTO.- En las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO.- Las pretensiones de la parte actora se basan en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: PRIMERA. La demandante y su marido son propietarios del inmueble sito en Bilbao, calle Tristán de Leguizamón nº 7-5º B, que constituye su domicilio conyugal. Los demandados son propietarios de la vivienda situada en la misma calle, nº 7-4º B. SEGUNDA. En la vivienda de los demandados se toca el piano diariamente de lunes a domingo sin respetar los días festivos. Se toca por el nieto de los demandados (no se sabe si lo toca algún otro miembro de la familia residente) y sin horario fijo -tanto al medio como a la tarde y a la noche- y la habitación donde se toca no está acondicionada para tal fin. TERCERA. Como consecuencia de esta contaminación acústica, la demandante y su marido padecen graves daños psíquicos y morales, ya que el marido de la demandante ha sufrido una trombosis cerebral y los ruidos le afectan en mayor grado y la demandante, que sufre cefaleas, tiene también contraindicados los ruidos y sonidos fuertes. Además, en el caso de ambos, cuando llegan a su casa después de su jornada laboral, no pueden disfrutar de un ambiente relajado y sin ruidos por el ruido del piano, que incluso anula el sonido de la televisión. CUARTA. Estos hechos han sido puestos en conocimiento de los demandados reiteradamente, de forma verbal y escrita, y a pesar de que el marido de la hija de los demandados -D.les propuso insonorizar la casa o trasladar el piano a otra casa que tienen en propiedad en el Casco Viejo, a la fecha presente no se ha hecho nada por remediarlos. Con base en los hechos expuestos y en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española y 590, 1902 y 1908 del Código Civil solicita la demandante que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados -en calidad de propietarios del inmueble de donde emana la contaminación acústica-: 1º Alternativamente a elección de la parte demandada a: A) que se deje de tocar el piano ya que la vivienda no está acondicionada para tal fin. B) que si se desea continuar tocando el piano en casa, tenga que adoptar las necesarias medidas técnicas inhibidoras del ruido mediante la insonorización de la vivienda sita en la calle Tristán de Leguizamón, 7-4º de Bilbao para evitar el ruido del piano, las cuales deberán ser constatadas por un perito de forma previa a volver a tocar el piano; 2º A pagar una indemnización de 12.000 euros o subsidiariamente la que el Juzgado estime oportuna a resultas de la prueba a practicar, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la contaminación acústica que han soportado y soportan la demandante y su marido. Los demandados antes citados se oponen a todos los pedimentos de la demanda alegando fundamentalmente: que debido al horario escolar y a sus actividades extraescolares, el menor sólo toca el piano al mediodía, no siendo cierto por tanto que lo alegado en el escrito de demanda referente a la irregularidad e intermitencia de la actividad musical del menor; que el menor es el único miembro de la familia que toca el piano; que no se niega que la demandante y su marido sufran las dolencias que se especifican en la demanda pero sí que las mismas hayan sido ocasionadas o agravadas por la acción del menor; que son los demandantes los que ocasionan problemas de convivencia, provocando ruidos intencionadamente y así consta recogido en actas de la Comunidad e incluso en una sentencia dictada en un juicio de faltas, que condenó al marido de la demandante por amenazas; y finalmente, que los preceptos y sentencias aludidas por la parte actora no son aplicables al presente caso, en el que la actividad realizada por el menor ha sido exagerada por los demandantes, no superando la misma los límites establecidos debido a la forma suave de tocar el piano por un menor y durante unos períodos mínimos que no superan la media hora los días que lo hace. SEGUNDO.- La jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los Tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos. Esta acción carece de regulación específica en el Derecho Civil común -haciendo abstracción de la acción de cesación de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal y de la resolutoria de la relación arrendataria de la Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos- por lo que dichas contiendas suelen plantearse y enjuiciarse en el más conocido y desarrollado contexto de la responsabilidad extracontractual, siendo común en las sentencias la invocación de los arts. 590, 1902 y 1908 del Código Civil y la del art. 7.2 del mismo cuerpo legal, aisladamente o en conjunción con la de otras disposiciones legales y reglamentarias propias del Derecho administrativo urbanístico y medioambiental, a las que ha de sumarse la de las normas constitucionales que proclaman los derechos a la dignidad de la persona (art. 10 CE), o la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), a la salud (art. 43.1 CE) y a un medio ambiente adecuado (art. 45.1 CE), así como la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la incidencia de las inmisiones en la privacidad y el medio ambiente. Como señala el magistrado D. Francisco Javier Fernández Urzainqui en su Artículo “La tutela civil frente al ruido” (Cuadernos de Derecho Judicial, X, 2002), es también pacífica en la jurisprudencia la catalogación y el tratamiento como inmisión del ruido perceptible en una propiedad por efecto de la actividad desplegada en otra, mediante una interpretación de los arts. 590 y 1908 CC acorde a la actual realidad social (art 3.1 CC), como por una aplicación analógica de sus disposiciones (art. 4.1 CC); si bien para ello la penetración sonora debe mostrar una cierta persistencia, o continuidad (así, sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 22 de diciembre de 1999). Por otro lado, sigue diciendo el magistrado antes citado que, a diferencia de otras inmisiones, de difícil cuantificación, la intensidad del ruido es susceptible de una precisa medición y distintas disposiciones administrativas de diverso rango y procedencia, especialmente autonómica y local, regulan con detalle los niveles de inmisión sonora máximos permitidos en función de las zonas y el horario en que se produzcan y de los emisores acústicos que las generen. La existencia de esta ordenación plantea la cuestión de su valor y eficacia en la determinación civil del límite de tolerancia de las inmisiones sonoras. Pues bien, la jurisprudencia, que de manera generalizada se ha venido pronunciando por la independencia del orden jurisdiccional civil en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, defendiendo su puntual determinación en función de las circunstancias del caso, recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas administrativas establecen para justificar la intolerabilidad de las que los sobrepasan (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de mayo de 1999, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de junio de 2000, de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2001, entre otras muchas); tendencia jurisprudencial que se asienta en la consideración de que los niveles administrativamente establecidos, al haber sido concebidos en interés general y en no pocas ocasiones con cierta permisividad, difícilmente hallan en las particulares circunstancias del caso justificación bastante para su superación. TERCERO.- Las pruebas practicadas en el presente procedimiento abonan la tesis de la parte actora, resultando de especial interés para la resolución de la cuestión litigiosa la prueba pericial practicada en el proceso con el fin de determinar el nivel sonoro soportado por la demandante cuando se toca el piano en la vivienda de los demandados y si ese nivel sonoro es superior al legalmente permitido. La prueba pericial ha sido llevada a cabo por el Inspector Técnico Especialista adscrito a la Subárea de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, que ha procedido a medir los niveles de presión sonora mientras un pianista y profesor de piano designado por el Conservatorio de Música de Bilbao interpretaba diversas piezas. Las mediciones del perito aparecen reflejadas en el informe obrante en autos, ratificado y explicado en el acto del juicio, y las mismas pueden resumirse en que el sonido del piano sobrepasa los valores permitidos por la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, esto es, 35 Leq y 6 Maxs (el nivel de presión sonora continuo obtenido es de 35,2 dB en una medición y de 36,5 dB en otra, y los niveles sonoros máximos Lmax se extienden desde 34-36 dB hasta 38-40 o 38-41 dB, con puntas de hasta 44 dB). Tanto el perito autor del dictamen como el pianista D. xxx resaltaron que el piano es un instrumento muy característico, cuyo sonido se proyecta en todos los sentidos hacia arriba, hacia abajo y hacia los lados. La parte demandada resta valor a la prueba pericial practicada por distintos motivos, pero ninguno de ellos puede ser acogido por el juzgador. Fundamentalmente, sostiene que quien toca el piano en su domicilio es un menor y que éste toca de forma más suave que un adulto, por lo que las mediciones obtenidas por el perito no se ajustan a la realidad del caso concreto. Sobre este extremo ha de estarse a lo declarado en el acto del juicio por el testigo D. Agustín Vergara Muñoz, que es el pianista profesional que colabora en la realización de la prueba pericial. Este reconoció que un menor no tiene formados los dedos como un adulto y por ello sus ataques suelen ser más blandos. Un profesional, en cambio, tiene más fuerza pero también aprende a controlar dicha fuerza o el ataque, por lo que si bien en verdad que la forma de tocar es distinta y el volumen también va a ser distinto, el testigo antes citado manifestó que las diferencias en el volumen, o intensidad del sonido emitido vienen dadas, más que por la edad, por el tipo de piano y la acústica de la habitación (si tiene tapicerías, cortinas y telas que absorban el sonido), tratándose en el presente caso de un piano pequeño pero de sonido o volumen medio normal. Además, dicho testigo resaltó que es mucho más molesto oír tocar el piano a un alumno que lógicamente en su labor de aprendizaje se equivocará y tendrá que repetir varias veces el mismo pasaje- que a un pianista profesional, ya que, entre otros motivos, este último aprende a controlar su fuerza (la demandante declaró a este respecto que se puso muy nerviosa durante la realización de la prueba pericial porque a su entender el niño toca el piano más fuerte que el pianista que colaboró en la prueba, el cual tocaba “muy suave”). También declaró dicho testigo que trató de interpretar las piezas que toca el menor. En el acto del juicio la parte demandada ha hecho alusión a las obras realizadas en un edificio colindante y que también han causado ruidos y molestias. así como el ruido del tráfico. En relación a esta cuestión el perito designado judicialmente ya señala en su informe que los resultados de las mediciones no se han visto alterados por dichas obras, ni por el ruido generado por el tráfico, al haberse efectuado la medición en una habitación interior de la vivienda de la actora. Por otro lado, la sola existencia de “ruido de fondo”, por apreciable que sea, no convierte sin más en difusa toda inmisión acumulada a él, no privando de individualidad a la que sobrepasando sus niveles, resulta claramente atribuible a una fuente sonora determinada -en este caso, el piano-. Por todo lo expuesto las conclusiones del perito judicial deben ser aceptadas por el juzgador. El resto de las pruebas practicadas (interrogatorio de partes y testifical) demuestra que nos encontramos, en el caso que nos ocupa, ante una inmisión, ingerencia o penetración sonora en el interior del inmueble de la demandante, procedente de la actividad desarrollada en el inmueble propiedad de los demandados, que reúne las características de persistencia, resistencia o continuidad exigidas jurisprudencialmente (se trata de una actividad, la de tocar el piano, que se realiza diariamente, de lunes a domingo -con excepción de los períodos vacacionales en que se está fuera de la vivienda-, y que tiene lugar desde hace más de dos años; y si bien en la actualidad parece haberse limitado entre semana a las horas del mediodía, el testigo D. xxx , propuesto por la parte demandada y vecino del inmueble donde se ubican las viviendas de las partes litigantes, reconoció que por lo menos cuatro meses antes del juicio el piano también se tocaba entre semana por las tardes, a las siete u ocho de la tarde; hecho éste que siempre ha sido negado por los demandados). Por otro lado, no se trata sólo, como antes se ha expuesto, de una inmisión acústica que supera los límites permitidos administrativamente, sino que también excede de los señalados por la Organización Mundial de la Salud a fin de permitir una conversación en condiciones confortables en el interior de una vivienda -para ello el nivel de inmisión ruidosa durante el día no debería superar los 35 dB (A)- y por supuesto, los fijados para evitar perturbaciones del sueño -para un sueño de buena calidad, el nivel sonoro equivalente no debe exceder de 30 dB (A) para el ruido continuo y los 45 dB Lmax para impactos sonoros simples- . Si lo anterior se conjuga con las características del lugar -zona predominantemente residencial y no industrial-, el destino de los inmuebles -viviendas- y especialmente, con la inadecuación del lugar en que se desarrolla la actividad -como manifestó el testigo D. xxx , pianista profesional y profesor de piano del Conservatorio de Bilbao, el piano que nos ocupa está ubicado en una habitación no especialmente acondicionada para amortiguar el sonido del piano, a diferencia de lo que sucede en el Conservatorio o en el domicilio particular del testigo-, ha de concluirse que nos encontramos ante una inmisión sonora que excede de la “normalmente tolerable” en el marco de las relaciones de vecindad y que produce a la demandante y a su cónyuge, cuando menos, molestias e incomodidades. Las consideraciones expuestas conducen a la estimación de la demanda formulada por Dª. xxx en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, si bien debe ya indicarse que, habiéndose solicitado por la parte actora una condena alternativa de hacer y no hacer (adopción de medidas de insonorización / dejar de tocar el piano) a elección de la parte demandada, se estima precedente conceder un plazo a la parte demandada para que ejercite dicha opción, transcurrido el cual será la parte actora la que elegirá entre las peticiones alternativas, con el fin de no dejar sin efecto la tutela judicial dispensada en la presente sentencia. CUARTO.- Ejercida también la parte actora la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el ruido, solicitando la condena de los demandados a pagar una indemnización de 12.000 euros -o la que SSª estime oportuna por dichos daños y perjuicios, entre los que se incluyen el daño moral sufrido por la demandante y su cónyuge, resaltándose en la demanda que el marido de la actora sufrió una trombosis cerebral, de la que continúa en tratamiento, y se encuentra en un estado de ansiedad y que la demandante sufre cefaleas, estando contraindicados para ambos los ruidos y sonidos fuertes, lo que se acredita documentalmente. A propósito de esta reclamación debe resaltarse que es hoy pacífico que las molestias generadas por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituye en sí misma un daño moral o extrapatrimonial, indemnizable: por el desasosiego, el sufrimiento y la incomodidad que origina, por la merma de calidad de vida que impone, etc. y una vez probada la realidad y persistencia de la inmisión por ruido por encima de los citados límites, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos o sensaciones que han acompañado a su padecimiento. No ocurre lo mismo con las dolencias físicas o psíquicas provocadas o agravadas por el ruido, ya que la realidad y causalidad de estos daños no se desprende sin más del padecimiento de inmisiones sonoras y han de ser objeto de cumplida prueba. No obstante, el estado de la ciencia ha logrado establecer en determinados supuestos una relación ruido-enfermedad, que facilita o atenúa el rigor de su probanza. En este sentido, la Organización Mundial de la Salud en distintos informes ha señalado que el ruido puede agravar dolencias preexistentes como la hipertensión arterial -padecida por el cónyuge de la actora según documento nº 6 de la demanda-, enfermedades cardiovasculares, depresiones y trastornos mentales. La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa conduce a la estimación de la pretensión indemnizatoria de la demandante, pues si bien es cierto que sus dolencias -así como las de su marido- no han sido ocasionadas por la inmisión sonora objeto de este pleito, el simple padecimiento de dicha inmisión acústica constituye un daño moral indemnizable, no pudiendo obviarse tampoco que, tal y como sostiene la parte actora, de los informes médicos por ella aportados se desprende que la injerencia sonora en su domicilio resulta desaconsejable tanto para la demandante como para el marido. En cuanto a la cuantificación del daño moral, la misma siempre es compleja pero vistas las circunstancias concurrentes en el presente caso (ha de valorarse la frecuencia o continuidad de las inmisiones y el hecho de que los demandados, que tienen el domicilio y control del foco emisor o del lugar en que se sitúa -su propia casa-, no han adoptado las medidas necesarias para evitar las inmisiones pese a las solicitudes o requerimientos de la demandante y de su cónyuge, pero también que las inmisiones se producen en horario diurno y no a lo largo de todo el día), se considera correcta la concesión de 4.500 euros en favor de la parte demandante. QUINTO.- Visto el sentido de la presente resolución, en la que se han estimado toas las acciones ejercitadas por la parte actora, procede, por aplicación del art. 394 de la LEC la imposición de costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLOQue estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Oscar Fernández Casado en nombre y representación de Dª. xxx y D. xxx debo condenar y condeno a los citados demandados: 1º.- Alternativamente a elección de la parte demandada a: A) Que se deje de tocar el piano ya que la vivienda no está acondicionada para tal fin. B) Que si se desea continuar tocando el piano en casa, tengan que adoptar las necesarias medidas técnicas, inhibidoras del ruido mediante la insonorización de la vivienda sita en la calle Tristán de Leguizamón, 7-4º B de Bilbao para evitar el ruido del piano, las cuales deberán ser constatadas por un perito de forma previa a volver a tocar el piano. La parte demandada deberá manifestar si opta por dejar de tocar el piano o por adoptar medidas de insonorización en el piano de 20 DÍAS a partir de la firmeza de la presente sentencia, y si deja transcurrir el expresado plazo sin hacerlo, será la parte demandante quien opte entre las dos pretensiones alternativas. 2º.- a que abonen a la parte actora: A) La cantidad de 4.500 euros. B) Las costas causadas en el presente procedimiento. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (artículo 465 LECs). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 157.2 LECs).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretaria Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 11 de octubre de 2005.
Otras sentencias relacionadas con el ruido
|
Página principal de ruidos.org
|