Juzgado nº 9 de lo Penal. Barcelona. Sentencia de 1/6/2000. Rotura de precinto de equipo musical.
Equipo musical precintado por el Ayuntamiento de Barcelona por emisión excesiva de ruido. Rotura reiterada del precinto. Delito de desobediencia. Ocho meses de prisión.

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JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 9

BARCELONA

SENTENCIA NÚMERO 219/2000

En Barcelona a uno de Junio del año dos mil

Vistos por mí, Doña R A A, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de esta ciudad, en juicio oral y público, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 144/2000, seguido por un delito de desobediencia, contra A K M, nacido en Larache (Marruecos), con domicilio en Barcelona, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora M P L L y defendido por el letrado A P, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y en concepto de acusación particular el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador C A H y defendido por la letrada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias previas número 2141/99 del Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, incoadas en virtud de denuncia de la representación procesal de la acusación particular.

SEGUNDO.- Instruído el procedimiento y conferido el traslado de las Diligencias Previas al Ministerio Fiscal, este formuló escrito de acusación contra A. K.M, como autor de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de nueve meses de prisión y las costas procesales.

Que dado traslado, por la Defensa se solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Y la acusación particular, por su parte, se adhirió a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, se señaló dia y hora para la celebración de Juicio Oral.

CUARTO.- Que siendo el día y la hora señalados compareció el acusado, a la vista oral y todas las partes personadas quienes hicieron las manifestaciones que constan en el acta levantada. Practicada la prueba admitida como pertinente y en trámite de conclusiones, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declaraba, que en fecha 6 de Febrero de 1999 se practicó inspección en el establecimiento de bar-restaurante sito en la calle Nou de la Rambla, de Barcelona, que regentaba el acusado A K M, mayor de edad y sin antecedentes penales, y entre otras deficiencias, se comprobó que en el citado establecimiento el acusado tenía instalado un aparato de música cuya medición sonométrica excedía, de día, en 9 decibelios y de noche, en 11 decibelios sobre el nivel autorizado por la normativa vigente, lo que motivó que, por Resolución del Regidor del Districte de Ciutat Vella, dictada el 15 de Marzo de 1999, se acordara el precinto de las instalaciones del aparato de música del citado establecimiento, resolución que fue notificada al acusado el dia 18 de marzo de 1999 y debidamente cumplimentada al día siguiente, quedando el aparato referido debidamente precintado y advertido el acusado que no podía utilizarse dicho aparato hasta que el precinto fuera alzado.

En fecha 17 de abril de 1999, se practicó nueva visita de inspección y se colocaron nuevos precintos al equipo musical y también al equipo de vídeos musicales, en cuanto a su fuente de conexión y entrada de video. Conociendo el acusado que no podía utilizar el aparato de música ni romper los precintos del citado aparato dispuestos por la Administración municipal, con absoluto desprecio por la autoridad que los había instalado, en una fecha no determinada, pero en cualquier caso rompió los citados precintos. Así, en una inspección realizada sobre las 11:20 horas del día 7 de mayo de 1999 se comprobó que el aparato de música había sido desprecintado y el acusado lo mantenía en funcionamiento como también ello pudo comprobarse en inspección realizada a las 20:35 horas del día 9 de julio de 1999, no obstante haberse dispuesto nuevamente por el Regidor del Distrito de Ciutat Vella el reprecinto de las instalaciones del aparato de música instalado en el establecimiento reseñado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del vigente Código Penal.

Desobedecer equivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la Autoridad o a sus agentes, mandato que para que sea legítimo, deberá revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da. Dicha orden debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento, deber que no surgirá si el que lo ordena no es competente o el mandato no reviste las formalidades legales.

El Tribunal Supremo exige para la apreciacion del delito que la oposición a la orden o mandato sean persistentes o reiteradas.

La línea divisoria entre delito y la falta es ténue y sutil, exigiéndose jurisprudencialmente para apreciar delito la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa al cumplimiento de la orden.

SEGUNDO.- Del expresado delito debe responder en concepto de autor el acusado al haber ejecutado directa y materialmente los hechos que integran el tipo, comforme establece el artículo 28 del CP, siendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que la ampara.

En primer término debemos tener en cuenta la prueba documental obrante en la causa y traida al plenario, siendo ratificada por los agentes intervinientes en las succesivas actuaciones administrativas en relación con el local del que era responsable el acusado.

Así se ha demostrado que el dia 6 de febrero de 1999 se practicó una inspección en el establecimiento de bar que regentaba el acusado por parte de los servicios municipales encargados de controlar las actividades molestas.

En esta inspección se comprobó que la medición sonométrica del aparato de música del local arrojaba un exceso en relación con los niveles permitidos.

Así lo admite el propio acusado (reconoce su firma), y consta en el acta obrante al folio 29 de los autos, siendo corroborado en el plenario el contenido de dicha acta por los agentes intervinientes.

Asimismo consta documentalmente que por resolución del Regidor de Ciutat Vella de 15 de marzo de 1999 se acordó el precinto del aparato musical del citado establecimiento, siendo notificada al acusado el 18 de marzo de 1999 según él mismo reconoció en el plenario a la exhibición del folio 35 donde constaban ambas actuaciones.

Dicho acuerdo fue ejecutado al día siguiente, esto es el 19 de marzo de 1999, según acepta el acusado, constando documentalmente en el folio 33 de los autos.

El acusado acepta que firmó dicho documento, pero alega que no se le advirtió de las consecuencias de levantar el precinto.

Al respecto es verdad que en el documento no consta firmado por el acusado el apartado de advertencia de la responsabilidades en que se puede incurrir en caso de desprecintar.

No obstante, la advertencia de las consecuencias de desprecintar fue hecha por los agentes intervinientes según éstos comfirmaron expresamente en el plenario, precisando que el hecho de que la firma del acusado figure sólo en la parte superior del documento debe ser un error.

Además el acusado, a preguntas de esta Juez admitió que sabía que debía respetar el precinto, que se pide responsabilidad por incumplir las leyes.

El 17 de abril de 1999, se practicaron nuevos precintos a raíz de una nueva visita de inspección, pues como explicaron los inspectores en el plenario, lo que estaba precintado en un primer momento era el equipo de música con los correspondientes altavoces.

Que cuando fueron ese día al local, el acusado tenía televisiones con emisión de vídeos musicales, estando manipuladas las entradas del televisor y conectadas con altavoces del equipo de música, por lo que la voz no salía a través de los potentes altavoces del equipo de música, manipulado previamente el precinto.

Ello obra documentalmente en el folio 37 de los autos, comfirmando los agentes en el plenario que tuvieron que reprecintar dichos altavoces de nuevo pues habían sido desprecintados para efectuar la operación descrita. Es evidente que si los altavoces estaban precintados era para que no se usaran, según admite el acusado.

Posteriormente el 7 de mayo de 1999 se comprobó por los servicios municipales que dichos precintos nuevamente habían sido eliminados por el acusado. Así consta en el acta obrante en el folio 43. Dicha acta figura firmada por el interesado.

Es finalmente el 7 de julio de 1999, cuando comparecidos los inspectores municipales en el local comprueban nuevamente que los precintos han sido eliminados, eso es, el aparato de música está desprecintado y en funcionamiento. Así obra en el acta del folio 14 de los autos. Al respecto el acusado reconoció en el plenario que desprecintó el aparato ante los agentes por ira, entendiendo que el Ayuntamiento se estaba excediendo. Por parte de los agentes se niega que este desprecinto tuviera lugar en su presencia.

A la vista del expediente administrativo y de las declaraciones de los testigos en el plenario descartamos cualquier tipo de exceso por parte del ente municipal, sino todo lo contrario, se cumplieron todos los trámites legales.

Por lo expuesto, entendemos que concurre en la conducta del acusado persistencia y reiteración en la oposición a una orden o mandato legítimo de la autoridad, elementos precisos para apreciar el delito de desobediencia y no la falta, por lo que se rechaza la petición alternativa de la defensa relativa a considerar los hechos constituidos en falta.

TERCERO.- En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para la concreción de la pena y en concreto de las cuotas de multa se tienen en cuenta las circunstancias del caso y del acusado. A la vista de las mismas, se impone la pena que solicita el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En aplicación de los art. 123 y ss del CP y 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal, las costas procesales deben ser impuestas al acusado.

Vistos los art citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, administrando justicia que emana del Pueblo, en nombre de S.M el Rey,

FALLO

Que debo condenar y condeno a A.K.M como responsable criminal en concepto de autor de UN DELITO DE DESOBEDIENCIA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando que dicto en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez dias a partir de su notificación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado en este Juzgado.


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