Juzgado de Instrucción nº 4 de Eivissa
20 días de multa a dueño de bar ruidoso por falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal

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Procedimiento: 216/04
Sentencia Penal Nº: 235/04

        En Eivissa, a 2 de julio de 2004.

        El Ilmo. Sr. Don SANTIAGO PINSACH ESTAÑOL, MAGISTRADO-JUEZ, de Primera e Instancia e Instrucción número 4 de esta ciudad y su partido, ha visto el presente procedimiento seguido por una presunta falta de vejaciones injustas, habiendo sido partes DON FRANCISCO VALLEJO MINGORANCE, DOÑA LAURA VALLEJO CARDONA Y DON JUAN CARDONA CLAPÉS, representados por el Procurador Don José López López, y asistidos del Sr. Letrado Don Ramón Baradat Fontanet, en calidad de denunciantes; y DON IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ como legal representante del Bar Warhol, defendido por el Sr. Letrado Don Agustín Aranguren Llardia, en calidad de denunciado.

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2004 se incoó el presente procedimiento, en virtud de denuncia presentada en el Juzgado, dirigiéndose el procedimiento contra el legal representante del Bar Warhol. Tramitado en debida forma el mismo, se señaló día para la celebración de juicio oral, que tuvo lugar con fecha 28 de junio de 2004 con el resultado que consta en autos.

        Por la representación de los denunciantes se solicitó la condena del denunciado como autor responsable de una falta de vejaciones injustas de carácter leve del art. 620.2 del C.P., a la pena de multa de 20 días, fijando la cuota diaria en 10 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C.P., y al pago de las costas procesales; así como a que indemnizará a los tres denunciantes, por los perjuicios y daños morales ocasionados en la cantidad de 3.000 € para cada uno de ellos.

        Por la defensa se interesó la libre absolución de su defendido.

        SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

        ÚNICO.- Los denunciantes, DON FRANCISCO VALLEJO MINGORANCE, DOÑA LAURA VALLEJO CARDONA Y DON JUAN CARDONA CLAPÉS, son vecinos colindantes, bien mediante paredes, bien a través de comunicación con espacio exterior no cubierto, del Bar Warhol sito en calle Ramón Muntaner nº 150, esquina calle Joan Chico de Ibiza. El bar lleva abierto desde hace aproximadamente dos años, abre diariamente todo el año y tiene un horario de cierre previsto de entre las 3,30 h. y 4 h. Desde su apertura los denunciantes y otros vecinos de la zona han venido quejándose de los ruidos y vibraciones producidos por la música del local, sosteniendo que no se halla debidamente insonorizado o que infringe las limitaciones reglamentarias sobre niveles de emisión acústica; habiendo formulado, reiteradamente, denuncias ante la Policía Local y el Ayuntamiento de Ibiza.

        Al respecto ha quedado acreditado que, al menos durante los últimos 6 meses anteriores a la denuncia inicial o, en todo caso, durante el año en curso, el referido local, en fechas alternas e indeterminadas pero sistemáticamente, ha venido superando holgadamente el número de decibelios o el nivel de presión acústica reglamentariamente admitido, constando igualmente que el limitador de sonido instalado para adecuar el nivel acústico al permitido ha sido habitualmente desconectado o manipulado. Del mismo modo ha quedado acreditado que en los tres domicilios de los denunciantes se han venido percibiendo en consecuencia, sistemática y correlativamente, durante idéntico período, ruidos y vibraciones por encima de lo permitido reglamentariamente y de lo admisible o soportable según una exigencia común, sintiéndolo como una molestia machacona y repetitiva, en especial durante la noche, que les ha venido impidiendo conciliar el sueño y les ha generado un estado de ansiedad reactiva que ha precisado la toma de medicación ansiolítica. Los denunciantes han vuelto a quejarse durante dicho período ante los responsables del local y ante la Policía Local, sin resultado o satisfacción, viviendo la situación con angustia y sensación de impotencia.

        El legal representante del Bar Warhol, como administrador único de la entidad mercantil que lo explota, y conocedor de la problemática descrita con posibilidad de solucionarla, es, desde el mes de marzo pasado, IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

        PRIMERO.- Los hechos declarados probados, apreciando en conciencia la prueba practicada, son legalmente constitutivos de una falta de vejaciones injustas, previstas y penada en el artículo 620.2 del C.P., de la que es responsable, en concepto de autor, IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, debiendo invocarse al respecto su condición de legal representante del Bar Warhol, y la consecuente posición de sujeto activo de la infracción que le confiere el artículo 31 del C.P.

        Resulta lo anterior de las serias, detalladas, sostenidas o reiteradas y coherentes manifestaciones de los tres denunciantes, apreciando su evidente sinceridad, con el valor de prueba testifical, y sin posibilidad de apreciar motivo alguno para dudar de sus manifestaciones sobre hechos que les afectan personalmente: en especial, en referencia a la persistencia e intensidad de las molestias causadas por los ruidos y vibraciones procedentes del local en cuestión, su carácter excesivo e insoportable, su producción sistemática, la afectación anímica y perturbaciones del sueño resultantes, y la pluralidad de iniciativas infructuosamente adoptadas; y resulta en especial, por su eminente valor técnico y objetivo, de las pruebas testificales depuestas por los agentes de la Policía Local, a la sazón actuantes como agentes de la Unidad de Medio Ambiente de la Concejalía correspondiente, en referencia a la documental obrante en autos sobre el resultado de las sonometrías o mediciones de niveles de emisión acústica, efectuadas con los medios técnicos adecuados, tanto en el interior del local como en el domicilio de uno de los afectados, en distintas fechas (14 de marzo, 20 y 27 de mayo del año en curso), y con los referidos resultados tanto en lo relativo al exceso de decibelios como en lo afectante a la manipulación de los limitadores de sonido. Pruebas que tampoco podrían entenderse franca o satisfactoriamente desvirtuadas por el denunciado quien, en simple descargo habría aducido argumentos tan peregrinos como que resulta habitual en Ibiza que los bares superen el nivel de decibelios exigible, o que habrían sido tomadas iniciativas reparadoras, no cumplidamente acreditadas y en todo caso manifiestamente ineficaces según lo demostrado en el acto de juicio.

        Por lo demás, sólo se estima suscitable razonable duda sobre la posibilidad de incardinar tales hechos en el ámbito punitivo bajo la citada figura de vejaciones, siendo cierto, como apuntó la defensa, que la materia es, en principio y propiamente, administrativa. Pero es sabido que el ámbito objetivo del bien jurídico tutelado por el Derecho Penal crece o se expande de modo correlativo e inversamente proporcional a la retracción por parte de las instancias administrativas respecto de las funciones que le son propias, en tanto que ello da pie al aprovechamiento particular, abusivo y, a la postre, jurídico penalmente intolerable, de la dejación administrativa con menoscabo final de aquél bien. No cabe duda entonces que, tratándose en el caso de problemática reiterada y prolongada en el tiempo, en la que el sujeto pasivo sufre, de modo continuado y grave, molestias, trastornos del sueño y, en definitiva lesión psíquica, afectándose su sentimiento de dignidad personal y el derecho a vivir en términos de mínima normalidad y comodidad en el ámbito espacial de principal e íntima referencia (domicilio); a lo que se añade en cierto momento la sensación de impotencia e inseguridad ante una inexplicable dejación administrativa (ideas todas ellas que aluden al ámbito típico de la "vejación injusta"), puede y debe entrar la tutela penal frente al aprovechamiento, por parte del causante directo del mal, de la impunidad generada por la omisión gubernativa, sin necesidad de especial exigencia, entonces, de un especial elemento subjetivo (voluntad de molestar, menospreciar, zaherir) que concurre sólo con la conciencia de la situación objetivamente abusiva e indignante y con la voluntad de servirse de ella.

        Procederá en consecuencia condenar al imputado por la referida falta, a la pena máxima solicitada, que se estima ajustada a la gravedad de la conducta (no debe olvidarse que la contaminación acústica, por "ruidos" y "vibraciones" viene contemplada, como delito contra el medio ambiente, en el artículo 325 del C.P.), y en la cuantía de multa que se dirá, media u ordinaria, en atención a los ingresos o recurso económicos presumibles del denunciado, según su profesión y sin posibilidad de mayor información en este lugar.

        Todo ello sin perjuicio de que, caso de persistir la actual situación pueda procederse, por delito, contra el mismo imputado, y, en su caso, contra la administración implicada.

        SEGUNDO.- Según señala el art. 638 del Código Penal, en la aplicación de las penas del Libro III procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 y 72 de este Código.

        TERCERO.- Según el art. 116 del Código Penal "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios", cosa que ocurre evidentemente en el presente caso debiendo citarse los certificados médicos aportados al acto de juicio sobre el cuadro de ansiedad provocado en los denunciantes como consecuencia de los hechos imputados. Debiéndose indemnizar íntegramente los perjuicios causados, teniendo presente el prolongado período de molestias que han venido soportando los perjudicados, pensando en lo que viene a suponer el perjuicio de no poder dormir ni descansar en forma debida y los perjuicios adicionales derivados, psíquicos y morales, no se considera en modo alguno excesiva sino muy ponderada y equilibrada la petición de 3.000 € para cada perjudicado, por lo que será ésta totalmente estimada.

        CUARTO.- Según el art. 123 del Código Penal, "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".

        Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O

        Que debo condenar y condeno a IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, legal representante del Bar Warhol, como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal, a la pena de 20 días multa, fijándose la cuota diaria en 10 euros y estableciéndose una responsabilidad subsidiaria para caso de impago de 10 días de privación de libertad a cumplir en régimen de arrestos de fines de semana; así como a que indemnice a DON FRANCISCO VALLEJO MINGORANCE, a DOÑA LAURA VALLEJO CARDONA y a DON JUAN CARDONA CLAPÉS en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) para cada uno de ellos (TOTAL: 9.000 €), condenándole igualmente al pago de las costas de este juicio.

        Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer por escrito en este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde su notificación.

        Así, pronuncio, mando y firmo ésta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones; doy fe.

        PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número 4 de Eivissa, estando en Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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