Juzgado CA Central nº 7. Sentencia de 10/11/2006. Ruido del Aeropuerto de Málaga
AENA condenada a pagar a un vecino de Churriana una indemnización de 42.519 euros por haber padecido un síndrome ansioso depresivo y pérdida de la capacidad auditiva motivados por el ruido de los aviones del aeropuerto de Málaga
[Confirmada por sentencia de 5/10/2007 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional]

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JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 7
MADRID

SENTENCIA Nº 00352/2006

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

El Sr. D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA, MAGISTRADO-JUEZ de Contencioso-Administrativo nº 7 de MADRID y su Partido [sic], habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 33/2006 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente D. JOSÉ GARRIDO GARRIDO con Procurador D. VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO y de otra AENA, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL y contra la resolución del Consejo de Administración de la Entidad Pública Estatal Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea -AENA-, dictada el día 1/04/2003, por un importe de 422.519,49 euros. La Administración demandada ha sido representada por la procuradora Dª. Lucía Agullá Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales, con el escrito que presenta la representación de los actores ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el día 30/03/04. La Sala, una vez instruido el correspondiente incidente, dictó el auto de 23/01/06 en el que acordaba declarar su falta de competencia para conocer del recurso remitiéndolo a los juzgados centrales del mismo orden. Una vez que fue repartido a este juzgado número siete se dictó la propuesta de providencia de 18/04/06 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, poner en conocimiento de la actora que el expediente administrativo se encontraba a su disposición en para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda y requerir al letrado para que acreditara su representación.

SEGUNDO.- El día 22/05/06 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia estimando su reclamación y condenando a la actora a pagarle la cantidad reclamada. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado a la defensa de la demandada quien, el día 22/06/06 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- El 23/06/06 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en 422.519,49 euros y acordando su recibimiento a prueba. El 5/07/06 la actora presentó un escrito proponiendo como medios de prueba la documental aportada con la demanda y la pericial. Todos los medios de prueba fueron declarados pertinentes y se practicaron con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- El día 9/10/06 se dictó una diligencia de ordenación declarando concluido el período probatorio y concediendo a la actora el plazo previsto en la ley para que formulara sus conclusiones. El 18/10/06 fue presentado el escrito de la actora, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El 30/10/06 presentó la representación de AENA las suyas insistiendo en la oposición y el día siguiente se dictó una diligencia de ordenación declarando el recurso concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los presupuestos de hecho sobre los que se asienta la controversia litigiosa son los siguientes: D. José Garrido Garrido es propietario de la vivienda ubicada en Málaga, Loma Negra Número 1, parcela número 63; desde el año 1963, fecha en que se concluye su ampliación, a una distancia de 210,23 metros de su vivienda discurre una pista del Aeropuerto de Málaga del que es titular AENA; como consecuencia del funcionamiento normal de la pista se producen ruidos que en el interior de la vivienda superan el máximo autorizado por la legislación autonómica andaluza en medidas que oscilan entre los 3,22 y los 14,97 decibelios, y en el exterior de la vivienda los 2,65 y los 20,30 decibelios; D. José Garrido Garrido sufre una hipoacusia bilateral postraumática y un síndrome ansioso depresivo, padecimientos que tienen su causa desencadenante en la exposición al ruido procedente de las maniobras de los aviones en la pista del Aeropuerto de Málaga de forma continuada a lo largo de los años; el día 29/09/2003 presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial ante AENA por un importe de 422.519,49 euros; AENA instruyó el expediente y el día 1/04/2004 su Consejo de Administración dicta resolución desestimando su reclamación. Llegamos con ello a este recurso contencioso administrativo en el que el actor sostiene que se dan todos los requisitos exigidos para la apreciación de la existencia de responsabilidad patrimonial, mientras que la demandada sostiene que no se ha probado la existencia del daño ni por lo tanto de relación de causalidad con el servicio.

SEGUNDO.- El artículo 106.1 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la LRJAP y PAC establece: “1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas…”, precepto que es desarrollado reglamentariamente por el RD 429/1993.

TERCERO.- La normativa recogida en el fundamento anterior es interpretada de forma bastante unánime por nuestros órganos judiciales, pudiéndose citar entre otras la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, el 30 de Septiembre de 2003, en la que recoge igualmente la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, que se pronuncia en los siguientes términos:

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que: “Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizable…”.
Por otra parte y como quiera que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva si el administrado acredita que los daños se derivan del funcionamiento del servicio público, debe ser precisamente el titular de dicho servicio quien pruebe la existencia del hecho que rompía el nexo causal entre los referidos daños y el incumplimiento de su obligación. En este sentido se pronuncia la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, el día 6 de Abril de 2004 se dice:
… Que la carga de la prueba, no sólo del daño sino del nexo causal, corresponde a la parte recurrente es indiscutible, y la doctrina de nuestra Sala al respecto es reiterada. Pero como hoy toda la doctrina sobre la carga de la prueba elaborada por nuestra procesalística se encuentra positivizada en el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil nos limitaremos a reproducir los siguientes mandatos que en dicho texto pueden leerse -insistimos que lo que se positiviza es condensación de una labor doctrinal y jurisprudencial de toda una época-. Concretamente importa retener esto: … «Corresponde al actor […] la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda […]» (art. 217, número 2). «Incumbe al demandado […] la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior» (artículo 217, número 3)… La carga de la prueba correspondía al demandante, sin que este Tribunal aprecie que haya hechos impeditivos, extintivos o enervantes del nexo causal que hubiera que probar, y cuya carga de hacerlo correspondiera al demandado…”.

CUARTO.- Si aplicamos la normativa legal y su interpretación jurisprudencial recogidas en los fundamentos anteriores al supuesto que examinamos tenemos: en primer lugar el demandante ha probado que reside a poco más de doscientos metros de una pista del Aeropuerto de Málaga, extremo que también se reconoce por la demandada y se acredita en el informe del Director Accidental del Aeropuerto que obra al folio 49 del expediente administrativo; en segundo lugar ha probado que padece una hipoacusia bilateral y un síndrome ansioso depresivo, y lo ha hecho con los documentos médicos aportados con su demanda y con la ratificación del informe pericial llevada a cabo por el dr. Cabrera Rodríguez en sede judicial, quien ha explicado de forma coherente y convincente, cómo ha llegado a sus conclusiones, cómo se ha apoyado en dictámenes de médicos especialistas, y que una vez examinado también el paciente personalmente y tras realizarle algunas pruebas llega a la firme convicción que tanto la pérdida auditiva como el padecimiento psíquico tienen su causa desencadenante en el ruido que procede de los aviones y que ha de soportar dentro de su vivienda . La demandada no ha propuesto la práctica de prueba alguna que desvirtúe la presentada por el actor y en el expediente administrativo solicitó un informe a un otorrinolaringólogo que se limitó a examinar el del dr. Cabrera y sin examinar ningún otro ni al paciente concluye que el actor padece una leve hipoacusia, con lo que en realidad confirma el diagnóstico del perito, y afirma a continuación que no se demuestra que exista una relación de causalidad con el ruido del Aeropuerto, afirmación ésta última que no ampara en dato objetivo alguno y que, al examinar anteriormente en su informe las otras posibles causas de la hipoacusia debió al menos acompañar de datos concretos del paciente que apuntaran la posible concurrencia de alguna de ellas. Respecto de la otra enfermedad del actor, el síndrome ansioso depresivo, nada dice la contestación a la demanda, ni tampoco es aludida en la resolución desestimatoria aún cuando, como vimos, figura recogida en los documentos médicos aportados por el interesado ya durante la tramitación del expediente. Como quiera por lo demás que la existencia de un ruido, en el interior y en el exterior de la vivienda, supera a los máximos permitidos en la legislación autonómica ha quedado igualmente demostrada con la prueba pericial del ingeniero industrial D. Antonio Pulido no podemos sino concluir que el actor padece los dos procesos patológicos que alega y que ambos tienen su causa desencadenante en el ruido procedente de los aviones que operan en la pista del Aeropuerto de Málaga próxima a su vivienda. Con estos antecedentes debemos determinar ahora si los concretos daños reclamados por el actor constituyen lesiones antijurídicas y, en caso afirmativo si se han valorado correctamente en la reclamación, extremo este último que es rechazado de forma genérica por la Administración. Para dar respuesta a estas cuestiones debemos tener en cuenta la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, que se recoge en la Sentencia dictada por su Sección 6ª el día 29 de Marzo de 2006 y en la que leemos:

… Es un criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala el de que nadie tiene derecho a que se mantengan indefinidamente los trazados de las vías públicas ni se puede impedir que la Administración acometa las obras de mejora o cambio que considere convenientes pare el interés general. Así está expresado en la sentencia de 13 de octubre de 2001 y recogido en la de 21 de septiembre de 2005 en la que, con invocación de la sentencia de 19 de julio de 2002 que cita antecedentes jurisprudenciales, hemos declarado que la indemnización de los perjuicios derivados de la pérdida de accesos a un establecimiento desde la carretera sólo procede cuando sea privado totalmente de aquéllos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera. Y en la de 14 de junio de 2001 hemos resaltado el interés general ligado a la construcción de una nueva vía y, con invocación de la sentencia de 13 de octubre de 2001, se ha declarado por esta sala que constituye una regla general la de no resultar indemnizables los perjuicios que se irroguen por los desvíos que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas, al no estar en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico, sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar. Y ello ocurre, en definitiva, porque, aunque en dichas sentencias se contemplaba la alteración de trazado con la consiguiente modificación de accesos, el criterio que la jurisprudencia antes mencionada refleja es el de que tanto el cambio de trazado de una carretera como la construcción de la misma obedecen a razones de interés público y, en definitiva, ello supone que el daño que de dicho actuar administrativo se derive no reúne el requisito de antijuridicidad en términos generales puesto que tales perjuicios derivados de la construcción de la carretera son meras cargas sociales que el administrado está obligado a soportar. Y esto, que constituye un principio general, no puede sufrir alteración en el presente caso donde está acreditado que, según las recomendaciones contenidas en la declaración de impacto ambiental, la Administración previó y llevó a cabo la instalación de pantallas acústicas, cuya ineficacia no se ha cuestionado ni acreditado, adoptando además las demás medidas correctoras y de protección necesarias para proteger la seguridad de las fincas cercanas a la nueva carretera…”,
doctrina que resulta extrapolable al supuesto que resolvemos en la medida en que la ampliación de la pista de aterrizaje y despegue del Aeropuerto de Málaga responde a un evidente interés general consistente en prestar el servicio público del transporte aéreo de una forma eficiente y adaptada a las circunstancias de su evolución, por lo que las molestias y perjuicios que genéricamente se puedan derivar de su utilización por los aviones, en concreto el ruido que genera tal uso, constituye un perjuicio que no tiene en términos absolutos la condición de antijurídico al suponer una carga que determinados administrados están obligados a soportar en aras al interés general. Ahora bien el hecho de que el ruido producido por los aviones penetre en el interior de una vivienda, construida en el lugar con anterioridad a la ampliación de la pista, de tal forma y con tal intensidad que produce una merma muy importante de sus condiciones de habitabilidad, al dificultar de forma ostensible, tal y como se desprende de las mediciones del ruido tomadas por el perito, sí resulta antijurídico en la medida en que tampoco es inevitable para el funcionamiento del servicio pues, tal y como ocurre en el supuesto resuelto en la sentencia que comentamos, siendo además un dato relevante tenido en cuenta por el Tribunal Supremo en su resolución, siempre se pudieron tomar las medidas adecuadas para reducir el impacto del ruido en la vivienda, es decir siempre se pudieron tomar medidas encaminadas a preservarla del ruido, medidas que además formaban parte de una adecuación prestación del servicio público. Y es que como señala la Sección Sexta del Tribunal Supremo en su sentencia de 14/06/2001:
… La responsabilidad objetiva que éstos establecen aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como daño y perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber de soportar. Este requisito no concurre cuando el reclamante, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, carece del derecho a que la carretera transcurra por el mismo lugar y el acceso a la misma mantenga su configuración (sentencias de 18 Abr. 1995, recurso número 306/1993, y 17 Abr. 1998, recurso número 7651/1993)…”,
por lo que tampoco constituyen una lesión antijurídica indemnizable a través de la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración las molestias derivadas de la ampliación de la pista del Aeropuerto, llevada a cabo dentro de la normativa legal vigente, pues nada se ha denunciado al respecto, pero sí la constituye la contaminación acústica que se produce en el interior de la vivienda derivada del hecho de no se hayan adoptado las medidas de protección adecuadas para que, a la vista de su proximidad al trazado de la ampliación, no se dificultara su utilización para el desarrollo de la vida familiar, hasta el punto de provocar las enfermedades que padece su morador.

Desde la perspectiva que acabamos de exponer resulta que la reclamación de 12.519,49 euros, por la hipoacusia y el síndrome ansioso depresivo, calculadas utilizando los criterios de la Ley 30/95, y habiéndose valorado ambas en 16 puntos, valoración que no ha sido impugnada por la demandada y que aparece, en principio, ajustada a los baremos debe ser acogida y habrá de ser abonada por AENA. En segundo lugar la reclamación de 50.000 euros por daños morales ha de ser debidamente ponderada, teniendo en cuenta, de una parte, que las dificultades para desarrollar las actividades propias de la vida normal en el hogar familiar se han venido repitiendo desde hace años y que los ruidos han ido minando la propia salud del titular de la vivienda, y de otra, que: “… No se puede olvidar, además, que esta Sala del Tribunal Supremo considera que la indemnización por el pretium doloris tiene un alto componente subjetivo, por lo que debe fijarse en una suma razonable (Sentencias, entre otras, de 2 Dic. 1995, 20 Jul. 1996, 24 Ene., 26 Abr. y 5 Jun. 1997, 20 Ene. 1998, 16 Mar. y 18 May. 2002, entre otras), y así es como, en definitiva, ha procedido el Tribunal «a quo», al apuntar esas razones para adoptar la que, a su juicio, ha considerado prudentemente como indemnización adecuada por el perjuicio moral sufrido por el recurrente…” (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S. 13 de Julio de 2002), por lo que la cuantía de la reclamación debe fijarse en la cantidad de 30.000 euros. Finalmente la cantidad de 360.000 euros que se reclama por ser el valor en venta de la vivienda y con la finalidad de transmitirla al ente público para que el actor pueda trasladarse a otra de las mismas características, no puede ser acogida en modo alguno, porque el concepto pretendido no se deriva de forma precisa y directa del daño antijurídico más arriba identificado. En ningún caso procedería condenar a AENA a adquirir la vivienda del actor, pues ya cuando se amplió la pista no se hizo necesaria su expropiación, pudiendo ser acogida una reclamación ascendente a la disminución de su valor como consecuencia de la actividad del Aeropuerto si se hubiera demostrado que tales consecuencias son inevitables. Pero como no se ha demostrado tal inevitabilidad y siendo la conclusión contraria la más acorde con la experiencia y el estado actual de la técnica, desprendiéndose incluso de los recortes de periódico aportados con la demanda, lo procedente será la condena a AENA a realizar las obras necesarias para la insonorización de la vivienda, hasta que se alcancen los niveles de ruido recogidos en la normativa autonómica andaluza, o a pagar su importe según se determine en ambos casos en ejecución de sentencia.

QUINTO.- Sin embargo no procede en este momento la condena al pago de intereses de demora al no darse los requisitos exigidos en la Ley General Presupuestaria a la que remite el artículo 141.3 de la LRJAP y PAC. Ahora bien el Tribunal Supremo ha venido manifestando en diferentes sentencias que, en supuestos como el de autos, la reparación integral del daño y perjuicio ocasionado requiere que la cantidad reclamada sea actualizada conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo desde la fecha en que se ocasionaron hasta la de la resolución de la reclamación. Así se pronuncia el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 17 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 88/2003 donde podemos leer: “… Esta Sala, sin embargo, en aras del principio de total indemnidad que preside el Derecho de la responsabilidad, viene considerando, junto con el abono de intereses (Sentencia de 20 de octubre de 1997 [RJ 1997/7254]), como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que palpita tras la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (sentencias de 15 de enero de 1992 y 24 de enero de 1997). Otro de los procedimientos admitidos jurisprudencialmente para lograr la total indemnidad es el hoy consagrado por el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992/2512, 2775 y RCL 1993, 246), con arreglo al cual la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria…”, por ello ha de condenarse a la Administración exclusivamente al abono de la cantidad reclamada por las lesiones y el daño moral actualizada de conformidad con las variaciones del IPC desde el 29/09/03 en que se presentó la reclamación administrativa.

SEXTA.- No se aprecia temeridad o mala fe en la actuación de la Administración, al no estar su oposición absolutamente desprovista de amparo fáctico o jurídico, sin que por ello haya prosperado totalmente la demanda por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, no se le han de imponer las costas procesales.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me otorga la Constitución española:

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR D. José Garrido Garrido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, contra la resolución del Consejo de Administración de la Entidad Pública Estatal Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea -AENA-, dictada el día 1/04/2004, que desestima su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada el día 29/09/2003, por un importe de 422.519,49 euros, resolución que ANULO Y DEJO SIN EFECTO porque es contraria a Derecho. CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a:

Primero.- Pagar a la actora la suma de 42.519,49 euros, que deberá actualizarse conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumo desde el 29/09/2003 hasta esta sentencia.

Segundo.- Realizar las obras necesarias para la insonorización de la vivienda del actor, ubicada en Málaga, Loma Negra número 1, parcela número 63, hasta que se alcancen en su interior los niveles de ruido recogidos en la normativa autonómica andaluza, o a pagar el importe de tales obras según se determine en ambos casos en ejecución de sentencia.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.

Esta resolución NO es FIRME al caber contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse mediante escrito razonado a presentar ante este juzgado en el plazo de quince días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.


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