JCA nº 6 de Sevilla. Sentencia de 25/4/2003

  • La publicación de una "corrección de errores" no afecta a la fecha de entrada en vigor de una ordenanza.
  • Norma a aplicar si durante la tramitación de la licencia se produce un cambio normativo
  • Anulación de licencia
  • Ruidos.org

    Sentencias

    Formato imprimible

    Recurso: Ordinario 74/02
    Demandante: CC.PP. JARDINES DE PORTACOELI-AVDA. EDUARDO DATO 23
    Procuradora: Dª Salud Jiménez Gutiérrez
    Demandado: AYUNTAMIENTO DE SEVILLA
    Sentencia núm. 139

    En Sevilla a veinticinco de Abril de dos mil tres.

    Visto por Dª MARÍA DEL MAR JIMÉNEZ MORERA , Iltma Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 6 de los de Sevilla, los autos del Recurso Contencioso Administrativo número 74/02 interpuesto por la Procuradora Dª Salud Jiménez Gutiérrez en nombre y representación de D. Ángel Lineros Vilches contra la resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Sr. Letrado de dicho Ayuntamiento, siendo parte codemandada en el mismo HABANA ABIERTA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Pacheco Gómez, ha dictado la siguiente resolución:

    HECHOS

    PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Salud Jiménez Gutiérrez en nombre y representación de D. Ángel Lineros Vilches interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Alcaldía Delegación de Medio Ambiente de 5 de diciembre de 2001 que resuelve otorgar licencia a favor de la entidad Habana Abierta S.L., para la actividad de bar de música.

    SEGUNDO.- Admitido a trámite el citado recurso, se acordó sustanciarlo por las normas del Procedimiento Ordinario, reclamándose a la Administración demandada el expediente administrativo, el cual se puso de manifiesto a la parte recurrente quien, dentro del término legal formuló la correspondiente demanda a la que contestó en forma la contraparte procesal.

    TERCERO.- No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

    CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo es fundamentalmente la relativa a la determinación de la normativa que hubo de ser considerada al resolverse sobre la solicitud de licencia de apertura de establecimiento para ejercer la actividad de bar con música formulada por la entidad Habana Abierta, S.L. y, concretamente, si la decisión administrativa que se recurre debió adoptarse conforme a la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente en materia de Ruidos y Vibraciones de fecha 29-3-01.

    Dos son los extremos a los que corresponde atender con el fin antes indicado; por una parte, el relativo a la fecha de entrada en vigor de la precitada Ordenanza y, por otra, el referente al criterio que ha de seguirse en orden a la elección de las normas a aplicar cuando durante la tramitación de la licencia se produce un cambio normativo.

    Pues bien, respecto de la primera cuestión citada se ha de partir de lo establecido en el art. 2.1 del Código Civil, en cuya virtud, las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado sin en ellas no se dispone otra cosa, precepto que sin duda responde a la exigencia de la seguridad jurídica que ha de regir en orden al momento en que cualquier disposición normativa adquiere vigencia.

    Si ese es el fundamento del precitado artículo está claro que no ha de acogerse ninguna interpretación del mismo que impida la consecución del efecto pretendido, de tal forma que no es admisible considerar que existe la posibilidad de que el cómputo del plazo al que hace mención dicho precepto se reinicie en base a sucesos inciertos; concretamente, la necesidad de rectificar un error y, de hecho, la corrección del mismo, no puede ser reputada como circunstancia que determine nuevamente el momento inicial de ese cómputo, ni, mucho menos, como razón que justifique la supresión de la eficacia que haya adquirido una norma de conformidad con el citado art. 2.1 en cuanto que indudablemente ello perjudicaría el principio de seguridad jurídica, toda vez que sería permanente la incertidumbre sobre la vigencia de aquella al poder apreciarse en cualquier momento la necesidad de rectificación de la norma.

    Por consiguiente, no es aceptable la tesis sostenida por la parte demandada consistente en que el plazo de "vacatio legis" de la Ordenanza de 29-3-01 debió comenzar a contarse desde la publicación de la "Corrección de errores" que tuvo lugar mediante BOP de 8-6-01 y ello aún cuando tal corrección afectase también a omisiones, pues la transcripción de los párrafos que no se incluyeron en la publicación realizada mediante BOP de 26-4-01 no tiene más función que la de suplir una omisión y sí ésta, como acto erróneo y, por tanto, involuntario, no pudo ser prevista en la publicación de la Ordenanza, está claro que la misma se llevó a efecto como publicación completa de la norma sirviendo así de término inicial del cómputo al no contener determinación alguna que conforme al repetido art. 2.1 del Código Civil hiciese que aquel quedara pospuesto; así lo demuestra incluso la utilización del vocablo "omisión" dentro del título "Corrección de errores" pues suplir una omisión no es completar sino corregir.

    Si conforme a lo expuesto anteriormente se ha de concluir que la Ordenanza de 29-3-01 se encontraba vigente al momento de la presentación de la solicitud de licencia, está claro que resultaba de aplicación el art. 18 c) de la misma, de manera que tal solicitud debió ser denegada.

    Y es más, aún cuando hubiese prosperado la argumentación sostenida por la Administración en lo relativo a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, igualmente procedería la denegación y ello en cuanto que la conocida doctrina jurisprudencial existente respecto de aquellos supuestos en que durante la tramitación de la licencia se produce un cambio normativo responde a un concreto fundamento, cual es, el que el solicitante de la licencia no se vea perjudicado a consecuencia del retraso en la adopción de la decisión que resuelva sobre su petición, de manera que si no se dan las circunstancias que determinen dicho perjuicio ninguna razón concurre para que un acto administrativo se dicte conforme a la normativa derogada en vez de con aplicación de la vigente y tal perjuicio, como ocurre en el caso que nos ocupa, no puede darse si la nueva normativa hubiese sido de aplicación de haberse dictado dentro de plazo la Resolución administrativa; en tal supuesto la aplicación de la norma derogada no puede tener como justificación el fundamento antes indicado.

    SEGUNDO.- En atención a todo lo anteriormente expuesto corresponde la estimación del presente recurso, sin que para ello constituya obstáculo el hecho de que no hay sido objeto de impugnación la Resolución de 25-7-01 adoptada por la Iltma. Sra. Teniente de Alcalde Delegada de Medio Ambiente, en cuanto que el establecimiento de disposiciones para interpretación y ejecución de la Ordenanza hace que la Resolución recurrida, en lo que a los motivos de impugnación se refiere, deba tener la consideración de acto de aplicación de las mismas, rigiendo así lo establecido en el art. 26.1 de la LJCA.

    TERCERO.- Conforme al art. 139 LJCA no da lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

    FALLO

    Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Salud Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Ángel Lineros Vilches, debo anular y anulo el acto administrativo impugnado, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.


    Otras sentencias relacionadas con el ruido | Página principal de ruidos.org
    Descargar como documento Word