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Juzgado CA nº 3 de Pamplona. Sentencia de 26/3/2008. Autorización de terrazas en fiestas de S. Fermín.
Nulidad de las mismas por no establecer topes máximos a la emisión de ruidos.
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JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3
C/ San Roque, 4 - 4ª Planta
Pamplona-Iruña
Teléfono: 848.42.42.72
Fax: 848.42.42.76
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº Procedimiento: 0000108/2007
NIG: 3120145320070001048
Materia: Otras
Resolución: Sentencia 000074/2008
Intervención
| Interviniente
| Procurador
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Demandante
| CARLOS IRUJO BERUETE
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Demandado
| AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA
| SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA
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SENTENCIA Nº 74
En Pamplona/Iruña, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GIL, Magistrado Titular del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos del Procedimiento ordinario nº 108/2007, promovido por D. CARLOS IRUJO BERUETE actuando en su propio nombre y derecho contra el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el procurador D. Santos Julio Laspiur García y defendido por el letrado D. Víctor Sarasa Astrain.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 31-8-2007 contra la Resolución de la Concejal Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana de 29-6-2007, que autorizó la instalación de una terraza velador con música en el establecimiento “Gavanna Lounge Bar” durante las fiestas de San Fermín 2007.
SEGUNDO.- Previos los trámites legales oportunos, por proveído de 25 de febrero de 2008, se declararon los autos conclusos para sentencia tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En apoyo de la pretensión deducida en el recurso, se alega, en esencia, el incumplimiento por el beneficiario de la autorización de las condiciones establecidas en la Resolución por la que le fue concedida, concretamente las impuestas en cuanto a los equipos de música ambiente, que no eran independientes de los instalados en el interior del bar, ya que el cable del bafle instalado en la pared exterior estaba conectado directamente al equipo de música del local, sonando al mismo volumen en el exterior que en el interior del mismo, por encima de los preceptivos 72 dB y la falta de presentación en la Policía municipal de certificado de técnico competente de la instalación del registrador y el limitador con las condiciones de la autorización.
SEGUNDO.- En relación con los denunciados incumplimientos, hay que señalar que la nulidad de una autorización o licencia es efecto o consecuencia vinculado al otorgamiento de la misma vulnerando las prescripciones de la normativa de aplicación, y no del incumplimiento del condicionado del acto autorizatorio, lo cual pertenece a un momento posterior y desencadena el mecanismo sancionador previsto en la norma. Por tanto, no es necesario entrar en el examen de los aludidos incumplimientos, sino que, postulándose la nulidad del acto de autorización y, por ello, de la autorización misma, lo que debe determinarse es si el Ayuntamiento, al concederla, se ajustó a las disposiciones de aplicación, lo que, según el recurrente, no hizo, como así lo estima el Juzgado.
El recurrente considera vulnerado el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones, concretamente, su artículo 15.1, que prohíbe el funcionamiento de actividades o instalaciones cuyo nivel sonoro exterior sobrepase, en zona residencial, de día, 55 dB y, de noche, 45 dB, mientras que en la resolución de concesión de la autorización el límite de emisión se establece en 70 dB.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tratándose de instalaciones eventuales, portátiles y desmontables de hostelería, es de aplicación también la Orden Foral 1222/1987, de 29 de abril, cuyo artículo 7.3. dispone que las instalaciones autorizadas no podrán producir niveles de emisión sonora en viviendas superiores a 36 dB, de 6 a 2 horas, y de 30 dB, de 22 a 8 horas, salvo en días señalados, como fiestas patronales y otras de especial relevancia, respecto a las cuales el Ayuntamiento deberá especificar expresamente los niveles sonoros máximos autorizados y las limitaciones de horario correspondientes.
En la resolución impugnada, se autoriza la instalación de equipos de música, con el límite indicado de 70 dB a un metro del punto de emisión, mas no se fija singular y específicamente el nivel sonoro de emisión en viviendas, superiores o adyacentes, lo que supone una vulneración de la mencionada Orden Foral, que la Administración demandada debió tener en cuenta y observar, lo que no hizo, procediendo, por ello, la estimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. CARLOS IRUJO BERUETE contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar y declaro, la nulidad de dicho acto, en cuanto contrario a Derecho. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado en ambos efectos dentro del plazo de QUINCE DÍAS.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GIL Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
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