JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
Número de Identificación Único: 50297 30300161 /2005
De D/ña. ASOCIACIÓN DE VECINOS LA HUERVA y 55 VECINOS
SENTENCIA N° 56/07 Vistos por mi, D. José Alfonso Tello Abadía, Magistrado- Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n° 3 de los de Zaragoza, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO n° 112/05, seguidos a instancia de ASOCIACIÓN DE VECINOS LA HUERVA y DE [55 VECINOS]. A instancia, de la procuradora Sra. Begoña Uriarte, asistida del Letrado Sr. Mazón Costa, contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Zaragoza representado por la, procuradora Sra. Cuchi Alfaro, asistida del Letrado Sr. Navarro del Cacho, y expresa de la Diputación General de Argón de 26-05-04 en reclamación de responsabilidad patrimonial por dejación de funciones de policía ambiental en materia de ruidos y vigilancia respecto de los horarios de cierre de los establecimientos públicos, y siendo demandado la compañía Zurich España, representado por el procurador Sr. Peiré Aguirre, asistido del letrada Sra. Laguna Marín. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Con fecha 4-03-05 fue turnado a este Juzgado procedente del Juzgado Decano de los de esta ciudad, escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba indicada. Mediante proveído de fecha 7-03-05 se tuvo por interpuesto dicho recurso y se reclamó el expediente administrativo a la Administración Demandada. Recibido con fecha 22-03-05, se dió traslado a la demandante que con fecha 28-06-05 y tras varias ampliaciones de expediente presentó demanda. Mediante resolución de 28-06-05 se tuvo por evacuado el trámite y se dió traslado a la defensa de la Administración para que contestase la demanda, evacuando dicho trámite mediante escrito presentado a 11-07-05. Mediante resolución de 13-07-05 se dio traslado a las partes codemandadas para que contesten a la demanda, trámite que se evacuó mediante escritos, de fecha 14-09-05 y 15-09-05. Mediante auto de fecha 16-09-05 se fijó la cuantía del presente procedimiento y se abrió el recurso a prueba, practicándose las admitidas a las partes con el resultado que obra en autos. Con fecha 12-12-05 se declaró concluso el periodo probatorio y mediante resolución de 10-04-06 quedó el recurso para sentencia. SEGUNDO.- En la tramitación de este recurso se han observado Los trámite y prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia. FUNDAMENTOS JURÍDICOSPrimero.- Se acumulan en el presente recurso dos impugnaciones diferentes hechas frente a Administraciones también distintas, ambas con competencias concurrentes en un determinado sector económico como es la hostelería y: concretamente el relativo a los bares que permanecen abiertos por las noches. Así se impugna la desestimación resuelta por el Sr. Consejero del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, mediante Orden de fecha 26/05/2.004 por la que declara no haber lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial contra aquella Administración formulada. Se acumula a dicha impugnación la que se dirige contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Zaragoza de la solicitud formulada con fecha 2/12/2.003 para que se adoptasen las medidas apropiadas, poniendo fin al estado de dejación de obligaciones positivas y de cumplimiento de normas, para que los reclamantes disfruten de su privacidad domiciliaria sin intromisiones del ruido denunciado y disfruten asimismo del derecho a la libre circulación por sus calles a sus portales de manera normal, también añadía una pretensión de ser indemnizados en la cantidad de 601,01 euros mensual cada peticionario. En el escrito de demanda, rector del procedimiento, los demandantes formularon el siguiente suplico: Que se condene al Ayuntamiento de Zaragoza a poner fin a la actitud de dejación pasiva o tolerancia en el clima de ruidos, impedimento del disfrute pacífico del domicilio y del derecho a la libre circulación. A la Diputación General de Aragón a poner fin a su actitud pasiva en relación al cumplimiento de horarios en las zonas a que se refiere este procedimiento, que dificultan los mismos derechos fundamentales del anterior y terminaban solicitando la condena solidaria de los codemandados a abonar a cada uno de los demandantes personas físicas a unas sumas de dinero que concretaba en aquél suplico de la demanda. Del suplico de la demanda, que no del resto de este escrito, parece desprenderse que en realidad lo que pretenden los demandantes es una condena por inactividad del Ayuntamiento de Zaragoza y de la Diputación General de Aragón por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, en los términos del Art. 29.1 de la L.J.C.A. Se planteó por el Ayuntamiento de Zaragoza y por la aseguradora Zurich que el recurso contencioso administrativo se había interpuesto de forma extemporánea, al haberse excedido el término de tres meses a que se refiere el mismo Art. 29.1 de la L.J.C.A. Pues bien, no podrá estimarse dicha causa de inadmisibilidad, porque no fueron informados los actores al presentar los escritos de los plazos de que disponía la Administración para dar cumplimiento a lo solicitado para entender desestimada su pretensión, por lo que de conformidad con la doctrina resultante de la STS 23/01/2004 dictada en un recurso de casación en interés de Ley, no procede sino desestimar dicha causa de inadmisibilidad. También se planteó la inadmisibilidad por que la Asociación Demandante no justificó la adopción del acuerdo por el que se entablaba la presente acción. Aún siendo cierto que no consta dicho acuerdo, el motivo es inane porque el propio Ayuntamiento no tuvo objeción alguna en tener por parte en el expediente administrativo a dicha Asociación y porque sea como fuere, la acción viene sostenida por los otros demandantes, personas físicas que son además quienes han solicitado la indemnización por los perjuicios sufridos. Segundo.- Hay que partir de un hecho que ninguna de las partes niega, que los demandantes, entendiendo por tales las personas físicas que accionan, viven en una zona de la ciudad en la que existe un considerable número de bares con equipos de música y que desarrollan su actividad preferentemente durante las noches del fin de semana, lo que conlleva la presencia de un número importante de personas en la calle con las molestias que de ello se deriva. Tampoco hace falta, por ser una cuestión suficientemente conocida por las partes, hacer referencia a las construcciones teóricas o a las resoluciones judiciales que se han venido formulando y dictando con relación al derecho al descanso de los vecinos de zonas en las que se desarrollan actividades del tipo a la señalada. Pues bien, los demandantes dirigen su acción contra dos de las Administraciones implicadas en el tipo de actividades de hostelería a que se ha hecho referencia, el Ayuntamiento de Zaragoza, como competente en materia de urbanismo y por tanto como Administración encargada de conceder las licencia urbanísticas que precisan esos bares así como del control del ruido que dichos locales generan. Por otro lado se demanda a la Diputación General de Aragón como Administración encargada de regular los horarios de apertura y cierre que deben regir en dichas actividades. Comenzando por esta última, no plantea duda alguna que la Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia en materia de regulación de horario de apertura y cierre de establecimientos públicos. Tampoco es ninguna novedad decir que hasta que se promulgó la ley 11/2005, venía rigiendo el horario de apertura y cierre de establecimientos públicos regulado en la Orden del Ministerio del Interior de 23/11/1.977, por cierto bastante más restrictivo que el actualmente en vigor por mor de la Ley 11/2.005. Así las cosas, la eventual responsabilidad de la Comunidad Autónoma puede plantearse desde dos puntos de vista, o bien porque se considere que existe una omisión en su obligación normativa que supone la causación de una lesión a los particulares, o bien porque dicha lesión se deriva de la potestad de control y represión de los incumplimientos a la normativa de horario. Al primero se dedica el dictamen 53/2004 de 27 de abril, de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón de (folios 76 y ss.), pues como señala el dictamen, no hay manera de imputar a esa omisión normativa la condición de lesión en ese sentido. Los demandantes no han justificado en qué medida la regulación normativa existente al tiempo de formular su reclamación, es decir, la Orden de 23/11/1.997 les ha supuesto un perjuicio en su esfera jurídico-personal susceptible de protección. Deberá plantearse la cuestión desde el otro punto de vista, es decir sobre la competencia de que disponía al Comunidad Autónoma en el control de esos horarios. Se trata de una cuestión sobre la que este Juzgado ya tuvo ocasión de pronunciarse en un recurso de similares tintes seguido como Procedimiento Ordinario 289/02, en el que se dictó sentencia de fecha 4/11/2.003, confirmada por otra de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12/09/2.005, en la que se decía: "Pues bien, la potestad sancionadora en materia de espectáculos públicos viene establecida en la Ley Orgánica 1/1992,de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana. Asumida la competencia por la Comunidad Autónoma en el artículo 35.1.39 del Estatuto de Autonomía, que le faculta para ejercer dicha potestad en el ámbito de su territorio y destina a ello dicha Administración el Decreto 80/1999 de 8 de Junio, en que señala los órganos en los que recae la competencia sancionadora para este tipo de infracciones,' que son los propios de dicha Comunidad Autónoma. Es decir no solo la regulación de los horarios corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, sino también perseguir las infracciones que se detecten en dicha materia imponiendo las correspondientes sanciones. Es cierto que la Comunidad Autónoma no dispone de un cuerpo de Policía propio para llevar a cabo el control de este tipo de actividades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa reguladora de horarios de cierre por los establecimientos, y aquí es donde intervendrá la Policía Local, pero no sólo este cuerpo policial, sino cualquier otro desplegado en el territorio, pues nada impide que la denuncia por incumplimiento horario se extienda por la Policía Nacional o la Guardia Civil, no se reserva la posibilidad de denunciar exclusivamente a la policía Local y así lo dispone el Art. 5.3. de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, cuando dice que "Todas las autoridades públicas y sus agentes que tuvieren conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana y, en consecuencia, el ejercicio de derechos constitucionales, deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o gubernativa." El exceso horario se tipifica precisamente en el Art. 26.e de dicha Ley. De manera que la Policía Local, no está vigilando el cumplimiento de una competencia propia, sino que está actuando en virtud del deber de denuncia que le impone de una forma genérica la Ley y especialmente del deber de mantener el orden y seguridad ciudadana que incumbe, no solo a dicho cuerpo policial, sino a la totalidad de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Art. 11 Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; pero es que incluso el Art. 53 de la citada Ley al regular las competencias de la Policía Local se refiere en su apartado d) a "Policía administrativa, en lo relativo a Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia." Como se ha visto más arriba, la regulación de los horarios de los establecimientos y las infracciones a ella" relativas no son competencia de la Administración Municipal, sino que lo son- de la Comunidad Autónoma, de manera que, se insiste, no se trata del ejercicio de una competencia propia y la actuación es en virtud de la obligación genérica de denunciar que le impone la Ley Orgánica 1/1992." Es pues en el ámbito de dicha potestad de control donde debe examinarse si se ha producido la dejación denunciada. Constan aportados en el expediente administrativo elaborado por la Diputación General de Aragón listados de expedientes sancionadores seguidos contra una larga serie de establecimientos de hostelería en materia de horarios, en los que se pueden comprobar los establecimientos infractores, los días en que se descubrieron esas infracciones y la sanción que se impuso. Si se comprueban los importes de las sanciones se puede ver que van incrementándose en función de la reiteración. Si se atiende a los establecimientos que se encuentran en las proximidades de donde tienen sus domicilios los demandantes, según las escrituras de apoderamiento aportadas al inicio del presente recurso, con referencia a los años 2002 y 2003, respecto de establecimientos que se encuentran en las calles Maestro Marquina; Vasconia; Dr. Lozano; Moncasi, se puede comprobar salvo error del que resuelve que si bien hay un número considerable de bares sancionados, diecinueve, pocos de ellos presentan denuncias repetidas en el mencionado período bienal; con más de dos denuncias aparecen en la calle Maestro Marquina, el bar Celeste, con denuncias en fechas: 17/05/2.002; 5/10/2.002 y 11/04/2.003 y el bar Galán Peineto con denuncias los días 27 y 29/09/2.002 y 6/12/2003. En la calle' Dr. Lozano, el bar Capitán Trueno con denuncias los días: 16/12/2001, 24/02/2002, 29/09/2.002, 2/11/2002, 23/11/2002 y 11/05/2.003. Con dos denuncias aparecen los bares Chelos de la calle Maestro Marquina los días 5/10/2.002 y 14/03/2.003; el Desastre de la calle Dr. Lozano los días 29/09/2.002 y 17/05/2.003; en la misma calle el 16, los días 7 y 13/12/2.003 y Limbo los mismos. días. El resto de establecimientos sólo fueron denunciados una vez en ese período de tiempo. Así las cosas, resulta que por lo que consta en el expediente administrativo la Administración Autonómica ha ejercido su competencia sancionadora, y no existen motivos para estimar que denuncias sobre excesos horarios que les hubieran llegado no hayan sido tramitadas en la debida forma. No se aprecian motivos que permitan apreciar la existencia de lenidad en el ejercicio de sus competencias sancionadoras. Otra cosa será si lo sucedido es que en realidad, no llegan esas denuncias a la Administración Autonómica por el hecho de que no se formulan por la Policía Local de Zaragoza, que es el cuerpo policial que como ya se ha visto se venía ocupando de formular esas denuncias, pero no existen elementos para poder sostener dicha conclusión. En definitiva y respecto de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, no se aprecian motivos que justifiquen la existencia de esa inactividad que se pretende, ni en lo relativo a la actividad de producción normativa, ni tampoco en el ejercicio de la potestad de control de los horarios de los establecimientos, por lo que no podrá prosperar la pretensión indemnizatoria respecto de dicha Administración al no constatarse la existencia de un daño derivado del funcionamiento del servicio público. Tercero.- Respecto de la pretensión formulada frente al Ayuntamiento de Zaragoza, como ya se ha apuntado más arriba, sus competencias en el sector al que se dedican los establecimientos, que según los demandantes son los causantes de los problemas que padecen, se sitúan en el ámbito urbanístico, así, la concesión de licencias urbanísticas para el desarrollo de la actividad de que se trate; el ejercicio de la disciplina urbanística, tanto en lo que se refiere a la supervisión de que la actividad se ajusta a la licencia concedida como la persecución de aquellos supuestos en que la actividad se desarrolla sin licencia; vigilancia en cuanto a medio ambiente, lo que supone un control, entre otros, sobre el nivel de ruidos existentes. Pues bien, siguiendo el orden propuesto hay que comenzar diciendo que el Ayuntamiento de Zaragoza ante la proliferación de establecimientos de hostelería en determinadas zonas o sectores de la Ciudad aprobó definitivamente en el Pleno de 29/09/1.995 la Declaración de zonas saturadas entre las que se encontraba la llamada Zona A, que es la que afecta a los demandantes, acuerdo que fue publicado en el B. O. P. de 17/10/1.995 y que como es sabido suponía la prohibición de instalar nuevas actividades, si bien aquellas existentes disponían de un período transitorio para su regularización, y en este mismo sentido se aprobó con fecha 30/10/1.998 la Ordenanza de distancias mínimas. Normas que trataban de poner orden en la materia de concesión de licencias para establecimientos del tipo a los que aquí nos ocupan. Es decir, el Ayuntamiento ha desarrollado su potestad normativa y ha dictado disposiciones generales en la materia, que tienen precisamente por finalidad impedir la proliferación de actividades como las señaladas. En lo que se refiere a la concesión de licencias, no consta que el Ayuntamiento de Zaragoza haya sido descuidado o negligente a la hora de su concesión. No existe indicio alguno, que la parte tampoco se ha molestado en aportar, de que la concesión de licencias en el ámbito que nos ocupa, se haya producido con infracción de la normativa de aplicación. La cuestión va a residir en lo que se refiere a la disciplina urbanística, en los dos ámbitos a que se ha hecho referencia más arriba, el control de las actividades licenciadas y la represión de aquellas otras que no lo estén. Sobre las primeras tampoco existe dato alguno que permita estimar que el Ayuntamiento está omitiendo sus obligaciones, respecto de la otra habrá que acudir al expediente administrativo. A los folios 6 y siguientes del correspondiente al Ayuntamiento se encuentra un listado de bares de la Zona A, que como se ha visto, es la que nos interesa por estar allí ubicados. los domicilios de los demandantes. En la calle Dr. Lozano Monzón se comprueba que aunque disponen de licencia urbanística, no tienen licencia de apertura; "Taberna Alaska" solicitado en 1.993; "Quid pro quo", solicitada en 1.999; "La Brecha", Solicitada en 2001; "Vaiven" solicitada en 2002 ; no dispone ni de licencia urbanística ni de apertura "El 17" al constar ambas archivadas. En la calle Maestro Marquina, no dispone de ningún tipo de licencia "El Timple", y disponen sólo de licencia urbanística, pero no de apertura: "Orígenes" que la había pedido en 1.987; "Celeste" pedida en 1.998 ; "El Submarino" en 2.003; "Atrio" en 2.001; "Pioneros" en 2.002; "Cibola" en 1.997. En la calle Moncasi no disponen de licencia de apertura "La Ideal" que la pidió en 1990 y "El Erres" en 1993. En la calle Vasconia, aunque tienen licencia urbanística no tienen de apertura: "Planta Baja" pedida en 1.994 y "J.B." en 1.985. No es ahora el momento de recordar dos cuestiones, una la que se refiere a la naturaleza propia de la licencia de apertura como trámite necesario para comprobar la efectiva instalación de las medidas correctoras que se preveían en la licencia urbanística y la inexcusable necesidad de que el establecimiento cuente con las dos licencias para poder desarrollar su actividad. De manera que si el establecimiento desarrolla su actividad sin la correspondiente licencia eso quiere decir dos cosas, una primera que se está infringiendo la prohibición legal de desarrollarla actividad sin licencia y otra, que no constan suficientemente acreditadas las medidas correctoras que se hayan podido adoptar en esos establecimientos. Examinado el listado de denuncias expedidas por el Ayuntamiento de Zaragoza se comprueba que la casi totalidad de los establecimientos mencionados más arriba han sido denunciados por molestias ocasionadas por ruidos, lo que permite suponer que el bar estaba abierto al público y la actividad se estaba desarrollando, y ello a pesar de no disponer de la licencia de apertura que habilitaba la actividad. Debe observarse que en las cuatro calles mencionadas más arriba, un total de 16 bares estaban abiertos sin disponer de licencia y no solo eso sino que además causando molestias, como permiten inferir las denuncias cursadas al respecto. Es cierto que la casi totalidad de los establecimientos referidos tenían concedida licencia urbanística y habían pedido la de apertura en diversas épocas. Es también un hecho suficientemente conocido que el Ayuntamiento de Zaragoza, precisamente durante los años en los que se habían pedido buena parte de esas licencias no tramitaba todo lo diligente que debería las licencias que le eran solicitadas, arrastrando demoras de muchos años para resolver un expediente de licencia, lo que vino a provocar que los empresarios que habían hecho una considerable inversión para acondicionar sus locales, no terminaban de obtener la correspondiente licencia que permitiera su desarrollo y terminaban abriendo sus locales al público de todas las maneras. Pero como ya se ha dicho, se trata de locales que no disponían de licencia de apertura y sobre los que, por tanto, no se habían comprobado las medidas correctoras adecuadas, y no solo esto sino que consta que, contra los mismos se han extendido denuncias por ruidos. De lo dicho resulta que el Ayuntamiento de Zaragoza sí que ha incumplido sus obligaciones en el ámbito de la disciplina urbanística, permitiendo la situación que acaba de señalar. En lo que se refiere a la protección del medio ambiente y más concretamente en lo que atañe al control del ruido procedente de los establecimientos. Del listado de denuncias aportado resulta también que el Ayuntamiento de Zaragoza ha venido cursando denuncias contra diversos establecimientos por molestias producidas por ruido, tanto con licencia de apertura como sin ella, denuncias que evidencia que muchos de los establecimientos exceden el nivel de ruidos permitido, a lo que debe sumarse un hecho objetivo que incluso el propio Ayuntamiento reconoció al declarar la zona como acústicamente saturada, lo que viene a suponer el reconocimiento de que existe un nivel de ruidos que precisaría de la correspondiente protección. Hay que decir, como ya hizo la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 21/12/2005, que las molestias a las que se refiere este procedimiento, como sucedía en aquél, no son las producidas por las personas que puedan estar en la calle, sino las que vienen originadas desde los establecimientos. La situación tras lo que se acaba de decir hasta aquí es la siguiente: se trata de unas pocas calles en las que existe una proliferación extraordinaria de bares, que es considerada acústicamente saturada; que algunos de esos bares, a pesar de que no disponen de licencia de apertura han estado abiertos al público; que tanto estos como los que sí disponen de licencias han venido siendo denunciados por molestias procedentes de la actividad, lo que lleva a concluir que el Ayuntamiento de Zaragoza no ha adoptado las medidas oportunas en orden a garantizar a los vecinos el pacífico disfrute de sus domicilios, no despegando la actividad que le sería exigible en orden a evitar situaciones en las que como consecuencia de dichos incumplimientos se derivasen perjuicios para los vecinos que no tienen obligación de soportar. El incumplimiento que se acaba de reseñar denota un funcionamiento anormal de la Administración que supondrá el incumplimiento de las obligaciones que la Ley le impone en materia de disciplina urbanística que afectan directamente a la esfera jurídica de los afectados y que generará el derecho a ser, indemnizados por los perjuicios derivados de ese defectuoso funcionamiento. Cuarto.- En esta ocasión los demandantes del mismo modo que hicieron en el recurso que vio la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, han acudido al expediente de solicitar el precio que correspondería por el alquiler de una vivienda, y hay que decir como ya decía la sentencia referida, que no consta que la molestias padecidas les hayan obligado a abandonar su domicilio y a tener que vivir durante todo el tiempo en otro distinto, con el consiguiente desembolso del precio del arrendamiento, por lo que este parámetro del mismo modo que hacía aquél Tribunal no podrá tenerse en cuenta. Pero no, obstante del mismo modo que decía la sentencia referida, es evidente que los vecinos han venido soportando durante todo este tiempo unos considerables quebrantos en su tranquilidad que deberán ser necesariamente resarcidos, considerándose al respecto suficiente la cantidad de SIETE MIL euros por cada uno de ellos, entendidos como personas físicas demandantes en el presente recurso contencioso administrativo. Añadiendo que si bien es cierto que no todos los bares afectan a todos los vecinos de una forma inmediata se trata de una situación en la que la totalidad de los vecinos sufren las consecuencias la falta de una adecuada respuesta municipal que impidiera una situación como la existente. Al abono de dicha indemnización vendrá obligado el Ayuntamiento de Zaragoza. Quinto.- No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes por no apreciarse temeridad o mala fe en sus respectivas posturas en los términos del Art. 139 de la LJCA. Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación. FALLOPrimero.- Desestimar el Recurso contencioso administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN DE VECINOS LA HUERVA y [... 55 vecinos] contra la resolución del Sr. Consejero del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, de fecha 26/05/2.004 por la que declara no haber lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial contra aquella Administración. Segundo.- Estimar el recurso interpuesto por los mismos litigantes contra la desestimación presunta por parte del ayuntamiento de Zaragoza de la solicitud formulada con fecha 2/12/2.003. Tercero.- Anular la mencionada resolución, dejándola sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico, debiendo el ayuntamiento de Zaragoza dar exacto cumplimiento a sus obligaciones legales a fin de que cesen las situaciones reseñadas en los fundamentos de esta sentencia. Cuarto.- Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de [los 55 vecinos] a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Zaragoza, cada uno de ellos en la cantidad de SIETE MIL EUROS. Quinto.- No imponer las costas a ninguna de las partes.
Así por esta mi sentencia contra la que se puede interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a su notificación para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, lo pronuncio, mando y firmo.
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