JCA 3 Pamplona. Sentencia de 4/10/2005. Ruidos producidos por reloj del campanario de la iglesia de Torres de Elorz
Obligación del Ayuntamiento de adoptar las medidas correctoras que permitan el control automático del ruido emitido para que el mismo se mantenga dentro de los límites legales.

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JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3
C/ San Roque, 4 - 4ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.42.72
Fax: 848.42.42.76
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento:
0000124/2005
NIG: 3120145320050000600
Materia: Otras
Resolución: Sentencia 000277/2005

Demandante: LUIS MARTÍNEZ VALLS, VIRGINIA BARRENA SOTÉS
Demandado: AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE ELORZ

SENTENCIA Nº 277

En Pamplona/Iruña, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GIL, Magistrado Titular del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento abreviado núm. 124/2005, promovido por D. LUIS MARTÍNEZ VALLS presentado por la procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y defendido por el letrado D. Ignacio Subiza Pérez contra el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE ELORZ representado por la procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta y defendido por el letrado D. Luis Irisarri Nagore.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 30-5-2005 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ayuntamiento del Valle de Elorz en relación con el ruido producido por el reloj del campanario de la iglesia de Torres de Elorz.

SEGUNDO.- Previo cumplimiento de los preceptivos trámites legales, por proveído de 3-6-2005 se señaló fecha para la celebración del acto de la vista oral, la que tuvo lugar el día 29-9-2005 con el resultado que obra en el acta correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interesa el recurrente la condena al Ayuntamiento demandado a adoptar las medidas correctoras y mecanismos que permitan el control automático del ruido emitido, a fin de que el mismo se mantenga, tanto en horario diurno como nocturno, dentro de los límites impuestos por el Decreto Foral 135/1989, por el que se establecen las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones, pretensión a la que la Administración se opone alegando, en esencia, que el nivel de ruido detectado lo fue a través de una medición incorrecta, puesto que la misma se llevó a cabo fuera del edificio y no dentro de él, añadiendo que la casa del actor no reúne las debidas condiciones de aislamiento y que es la suya la única queja formulada en la localidad, alegaciones todas que deben ser desestimadas, por las razones que a continuación se indican.

En cuanto a la denunciada incorrecta medición, según el artículo 6.5 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones, “se utilizará el nivel sonoro exterior como indicador del grado de molestia generado por un ruido en un punto receptor, cuando se presuma que el ruido se transmite desde el local emisor por vía aérea, situación que se produce generalmente cuando el punto receptor y el local emisor están en edificios distintos, mientras, según el apartado 3 de dicho precepto, “se utilizará el nivel sonoro interior como indicador del grado de molestia generado por un ruido en un local receptor, cuando se presuma que el ruido se transmite desde el local emisor por la estructura, situación que se produce generalmente cuando el local receptor y el local emisor están en el mismo edificio”. En consecuencia, como ya señaló el perito, la medición fue realizada correctamente y la misma, cual corrobora su ratificación informe, excedía de los límites sonoros tolerados.

Por otra parte, la afirmada deficiencia de insonorización de la vivienda del recurrente no se ha acreditado (el actor dice que los muros de la misma tienen un metro de espesor) y el hecho de que ningún otro vecino hubiese formulado denuncia no obsta a la procedencia de la adopción de las medidas correctoras oportunas, impuestas por el obligado respeto al sosiego y descanso de las personas, elevado incluso al rango de derecho fundamental por la jurisprudencia, en cuanto afectante a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LUIS MARTÍNEZ VALLS contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar y declaro, la nulidad de dicho acto en cuanto contrario a derecho, condenando al Ayuntamiento demandado a adoptar las medidas correctoras y mecanismos que permitan el control automático del ruido emitido, por las campanas del reloj de la torre de la iglesia parroquial de Torres de Elorz, a fin de que el mismo se mantenga, tanto en horario diurno como nocturno, dentro de los límites impuestos por el Decreto Foral 135/1989. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en ambos efectos dentro del plazo de QUINCE DÍAS.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GIL Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


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