SENTENCIA Nº 322/02 En la ciudad de Valencia a 30 de Octubre del 2002 VISTO, por la Iltma Sra. Magistrada-Juez E B R el presente recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento abreviado nº 388/02, promovido por J G S M y R S C contra inactividad y administración, en el que han sido partes, la actora representada y asistida por el Letrado Andrés Morey Navarro y como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el procurador J S E y asistido por la letrada A G y como codemandado CENTRE DE RECURSOS JUST RAMIREZ representada y asistida por el letrado C V Ll, ha dictado la siguiente sentencia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Interpuesto Recurso y seguidos los tramites previstos en la ley se emplazó a la Administración demandada, quedando citada para el acto de juicio y celebrado este, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones solicitando que se dictara sentencia estimando el recurso. La parte demandada se opuso alegando la inadmisibilidad del presente recurso respecto a la petición de indemnización y por carencia de objeto respecto de la pretensión de inactividad de la administración en la ejecución de la resolución de fecha 9.5.01 y oponiéndose igualmente en cuanto al fondo del asunto. La codemandada formulando inadecuación del procedimiento respecto de la petición de responsabilidad patrimonial e inadmisibilidad respecto de la cuestión principal por carecer de objeto. Por las partes se solicitó el recibimiento a prueba y se practicaron las que fueron admitidas. Formuladas conclusiones, por la parte demandante se solicitó la estimación del recurso y por la parte demandada su desestimación, y los recurrentes expusieron los que estimaron oportuno para su defensa haciendo uso de su derecho a la última palabra quedando los autos conclusos para dictar sentencia. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO: Es objeto de recurso la inactividad de la administración en la ejecución de la Resolución nº U-2857 de 9.5.01, ordenando el cese inmediato de la actividad del Centro de Recursos Just Ramírez, por no haberse llevado a efecto, solicitando que se adopten las medidas precisas para la efectiva ejecución de esta resolución, incluso con el auxilio de las fuerzas de seguridad dentro de un plazo de 15 días, desde la notificación de la resolución judicial, reconociendo el derecho a los actores de los daños morales y materiales que se determinen o estimen. En primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso por carecer de objeto alegada por los demandados, no puede ser examinada sin entrar en el fondo de asunto, motivo por el cual, resultando el objeto del recurso la inactividad de la administración en la ejecución de una resolución firme, resulta necesario entrar a resolver sobre el fondo del asunto para estimar o desestimar la pretensión de los recurrentes. SEGUNDO: Resultan hechos no controvertidos por las partes que la Alcaldía por Resolución nº U2857 de fecha 9.5.01, ordenó el cese inmediato de la actividad de Bar y Sala de conferencias en la C/ Santa Teresa 10 bajo, advirtiéndole que de no ejecutarse esta orden por el interesado, se procederá a la ejecución subsidiaria por la parte de la administración, mediante el precintaje del local por los Servicios Municipales y que en caso de no cumplir lo ordenado incurriría en delito de desobediencia. No ha sido alegado por la demandada, ni codemandada que esta resolución haya sido revocada, ni suspendida, siendo por tanto firme y ejecutable. Los recurrentes afirman y así lo han acreditado mediante la documental aportada a los autos con el escrito de demanda consistente en la programación de actividades del Centro y se desprende de las denuncias y expedientes sancionadores que hasta el numero de trece, han sido incoados y tramitados por la administración, que en el local objeto de orden de cese de actividad, no sólo se desarrolla la actividad de bar y conferencias, sino que se efectúan actuaciones en directo, ambientación musical, incumplimiento de horario de cierre, ejerciendo el Centro de la actividad de bar con ambientación musical y actuaciones en directo, careciendo de licencia municipal de apertura. El desarrollo de estas actividades sin la oportuna licencia municipal de apertura y de actividad, no ha sido desmentido ni por la administración demandada ni por la codemandada, y por tanto resulta un hecho probado y acreditado. Consta en el expediente que la codemandada obtuvo licencia de obras el 7.7.99 por Resolución nº 2242, para la realización de obras de rehabilitación del edificio sito en la C/ Teresa 10 para destinarlo a Bar y Sala de Conferencias en Sede social, quedando condicionada la licencia a que, previo a la entrada en funcionamiento de las instalaciones y a la apertura del local, se obtuviera la licencia Municipal de apertura. Tal y como consta en el expediente y en la documentación aportada como prueba anticipada, la codemandada no solo ejercita la actividad de Bar y Sala de conferencias sin licencia de apertura, sino que además desarrolla la actividad de bar con ambientación musical y actuaciones en directo, infringiendo los horarios de cierre de la normativa vigente, lo que genera dado que las instalaciones del local no están adecuadas a este tipo de actividad, las correspondientes molestias de ruidos en horas nocturnas. La codemandada solicito el 14.5.01 licencia de actividad para Bar y Sala de conferencias (folio 131), sin que haya solicitado licencia de actividad para ambientación musical ni actuaciones en directo, llevando a cabo estas actividades por tanto, sin licencia. Resulta paradójico y censurable que el Centro Just Ramírez que toma su nombre de un defensor de la democracia y las libertades y que pretende ser un centro cultural de apoyo y asesoramiento a todo tipo de colectivos sociales, como afirma en la solicitud de licencia, desarrolle una actividad propia de un Bar con ambientación musical, sin respeto y acatamiento a la normativa vigente y al derecho de sus vecinos al descanso nocturno y a no soportar actividades que generan ruidos y molestias, que además no están amparadas en las correspondientes licencias municipales imponiendo su actividades por la vía de hecho, sin respeto a las normas del estado de derecho y a la convivencia en libertad. En cuanto a las alegaciones expuestas en el juicio oral por la defensa de codemandado, acerca de ilegalidad del precinto y el desarrollo de la actividad, no pueden ser tenidas en consideración puesto que no solo la resolución que ordenó el cese de la actividad es firme, resultando por tanto un acto que debe ser ejecutado conforme en él se dispone, sino que además no se ha acreditado por la codemandada que haya obtenido licencia de actividad, ni para la actividad que solicitó de Bar y Conferencias, ni para la actividad que desarrolla, de Bar con ambientación musical y actuaciones en directo, para la que ni siquiera ha solicitado licencia de actividad, ni de apertura. TERCERO: La administración demandada, ha procedido a levantar Actas de denuncia y precinto los días 29 de junio y 3 de julio del 2001, Acta por incumplimiento de cese y quebrantamiento de precinto el 9. y 13.11.01, Acta de denuncia de 10.3.02 y nueva Acta de precinto el 30.7.02, llevando a cabo todas estas actividades, casi siempre a requerimiento de los denunciantes como puede apreciarse en el expediente, sin que hasta la fecha haya dado efectivo cumplimiento a la orden de cese de actividad. La administración demandada, no ha utilizado todos los medios que le otorga la legislación para ejecutar la resolución de cese de actividad puesto que la ejecución de un acto administrativo implica llevar a cabo su aplicación practica en el terreno de los hechos, no obstante la resistencia pasiva o activa de la persona obligada a su cumplimiento. La administración debe llevar a puro y debido efecto el integro contenido del acto administrativo a pesar del voluntario incumplimiento del obligado. La administración tiene, de acuerdo con el articulo 96 de la ley 30/92, varios medios para llevar a cabo la ejecución forzosa de una acto notificado y firme, como son, para el caso que nos ocupa, la multa coercitiva prevista en el articulo 99 de la Ley 30/92, con independencia de las sanciones que puedan imponerse en los expedientes sancionadores que han sido incoados a la codemandada, así como la compulsión sobre las personas previstas en el articulo 100 de la misma ley, para la ejecución de los actos administrativos que impongan una obligación de no hacer, como ocurre en el presente caso, el que se ordena a la codemandada el cese de la actividad desarrollada sin licencia. Por ultimo, no consta tampoco en el expediente que la administración haya llevado a efecto la correspondiente denuncia ante la jurisdicción penal por la posible comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial cada vez que el codemandado ha roto los precintos, en concreto en tres ocasiones, puesto que constan tres Acta de precinto, en las que se le advierte que la comisión de ese delito será puesto en conocimiento del Juzgado competente, y dos diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 17, que fueron iniciadas por denuncia del Ayuntamiento (folios 175) y por el juzgado de Instrucción nº Uno, y de las que consta en el expediente administrativo, que el Juzgado tuvo que solicitar y reiterar en tres ocasiones (folios 200,201,202 y 203) informe sobre la notificación y el cumplimiento de la resolución, informe que no fue efectuado hasta el 5 de julio del 2002 (folio 206). En consecuencia hay que concluir que la administración no ha utilizado todos los medios a su alcance, de manera efectiva para ejecutar la resolución de cese de actividad, sin que en definitiva se haya producido ese cese, desarrollándose una actividad sin licencia, para la cual ni siquiera se solicitado autorización ni adecuado el local, soportando los recurrentes los perjuicios que de ello se derivan por su condición de vecinos de local donde se llevan a cabo actividades que generan ruidos y molestias, en horarios nocturnos, lo que conlleva que estos ciudadanos hayan tenido que soportar y tengan que soportar, una situación de impotencia, ante la ineficacia del Ayuntamiento demandado en el cumplimiento efectivo y real de la orden de cese. CUARTO: En cuanto a la reclamación de daños y la obligación del Ayuntamiento de indemnizar a los recurrentes, es evidente los perjuicios causados a estos, a la vista de las numerosas denuncias que en horarios nocturnos, propios de horas de sueño y descanso se han visto obligados a poner los recurrentes, con el fin de que fuese respetado su derecho a la intimidad personal y familiar, sin que sea necesario que se acredite que estas han provocado daños en las salud de las personas que componen la unidad familiar ya que cualquiera acierta a comprender la ansiedad, mal humor, nervios, rabia, impotencia y fatiga que produce tener que estar llamando a la policía local por no poder descansar y dormir por los ruidos que genera un local, que carece de autorización para desarrollar la actividad y al que le ha sido notificado orden de cese a lo largo de un periodo dilatado de tiempo de mas de un año, situación que como ocurre en el presente caso, afecta como mínimo, al estado de animo. El articulo 31.2 y 71.1d) de la LRJCA, permite solicitar por el demandante, la indemnización de daños y perjuicios con la interposición del recurso y la estimación de esta pretensión en la sentencia que recaiga y por ello la alegación de los demandados de inadmisibilidad de pretensión de indemnización de daños y perjuicios por resultar una pretensión de responsabilidad patrimonial no pueden ser tenida en consideración, ya que con independencia del reconocimiento o no de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, la LRJCA permite que los demandantes formulen esta pretensión. Dicho lo anterior, resulta procedente la reclamación por daños morales fijando su cuantía, atendiendo a criterios de razonabilidad por el tiempo que los recurrentes soportan las molestias de la inactividad de la administración desde la firmeza de la resolución no ejecutada (25.5.01, folio 104) y el carácter de las molestias ruidos, en horarios nocturnos, en 3005,06 euros. En cuanto a la pretensión de asumir el Ayuntamiento demandado el pago de los intereses de la hipoteca de xxxxx o la diferencia de precio de venta de la vieja vivienda y la nueva, en tanto no se produzca el cierre efectivo de la actividad o la venta de su vivienda, no existiendo de manera automática un nexo causal entre las molestias que este recurrente y su familia padecen y la compra de una nueva vivienda, no resulta procedente la indemnización que se pretende, sin perjuicio de que le recurrente inste pretensión de responsabilidad patrimonial ante la Administración si considera que por el anormal funcionamiento de esta, ha sido perjudicado en su patrimonio. QUINTO: En cuanto a las costas en aplicación del articulo 139 de LRJCA, procede el pago de las costas producidas a los recurrentes por la interposición del presente recurso por los demandados por cuanto de otra manera el recurso perdería su finalidad, condenando a la codemandada, con expresa declaración de temeridad, en atención a lo expuesto en fundamentos jurídicos anteriores. FALLO Estimo el recurso interpuesto por J G S M y R S C, contra la inactividad de la administración en la ejecución de la Resolución nº U-2857 de 9.5.01, ordenando el cese inmediato de la actividad del Centro de Recursos Just Ramírez, por no haberse ejecutado esta resolución estando obligada la administración demandada a la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento jurídico para la efectiva ejecución de la orden de cese de actividad, que deberá llevarse a cabo en el plazo de un mes, desde la firmeza de esta sentencia. Condeno a la administración demandada al pago de una indemnización de 3005.6 Euros a cada uno de los demandantes en conceptos de daños morales. Condeno a la demandada y codemandada al pago de las costas con expresa declaración de temeridad de esta ultima. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo. Firme que sea esta Sentencia devuélvase el Expediente Original a su procedencia. Contra esta Sentencia cabe recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.2 a) y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PUBLICACION: Se hace constar que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Iltma. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha estando celebrando audiencia publica, de lo cual doy fe.
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