Sentencia de 10/9/2002 del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Valencia
Nulidad de licencia de Bar por no ajustarse a la actividad real ejercida de Bar con ambientación musical que transmitía ruidos al vecindario. Condena en costas al Ayuntamiento de Vinalessa

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SENTENCIA Nº 254/02

En la ciudad de Valencia a 10 de septiembre del 2002

VISTO, por la Iltma. Sra. Magistrada – Juez Estrella Blanes Rodríguez el presente Recurso Contencioso-Administrativo Ordinario nº 526/01 promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA AMANECER Nº Xxx contra desestimación por silencio administrativo de reclamación de fecha 27.2.01, dictada por Ayuntamiento de VINALESSA, en el que han sido partes, la actora representada y asistida por el Letrado Andrés Morey Navarro y como demandado el AYUNTAMIENTO DE VINALESSA, representado por la Procuradora Mª R. U. S. Y asistido por el letrada A.P.M. y como codemandado T.T.A. representada por la procuradora A.G.L.B.; ha dictado la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia, por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida tras el trámite de conclusiones fueron declarados los autos, conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es objeto de recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la Comunidad actora en fecha 27.2.01 para que se anule la tramitación de las licencias del Bar la P, declarando la nulidad de las mismas, se proceda al cierre del local por incumplimiento de los condicionantes y la transmisión ilegal de ruido excesivo a las viviendas colindantes y para el caso de que se solicite la reapertura del local, se efectúen las inspecciones precisas y que le requieran los trámites y requisitos legales de la normativa vigente requiriendo al interesado para que antes de la reapertura en un plazo cierto y determinado incremente su aislamiento acústico y vibratorio, ajustándolo a la normativa vigente de forma que se impida y garantice la ausencia de cualquier transmisión sonora a las viviendas superior a 30 dB (A) por la noche.

SEGUNDO: Constan en el expediente los siguientes extremos relevantes a los efectos del presente litigio:

1.- Solicitud de licencia de actividad de bar de fecha 3.9.93, informes favorables del Arquitecto municipal y del jefe local de sanidad e ingeniero industrial, notificaciones a colindantes (documento 6 del expediente 9) publicación por Edictos y BOP, Informe favorable de la Comisión Provincial de Calificación de Actividades de Valencia y concesión de licencia de actividad en fecha 11.1.94, sometida a las condiciones que en ella se expresan, entre otras que no podrá comenzar a ejercer la actividad antes de que se haya expedido el Acta de comprobación favorable por parte del Ayuntamiento.

2.- Notificaciones a T.T.A. solicitante de la licencia de actividad de la solicitud para que el Ayuntamiento expida el Acta de comprobación con certificado del técnico director de las obras, que especifique la conformidad a licencia en fechas 7.2.94, 16.6.94, 21.3.94, 16.2.95 y 20.6.97, advirtiéndose además que deberán adoptarse las medidas correctoras y transmitir menos de 35 db y concediéndole diez días, con apercibimiento de archivo e incoación de expediente de protección de la legalidad urbanística y sancionador.

3.- Solicitud de T.T.A. de Acta de comprobación y Acuerdo de que esta se realice. Acta de comprobación de 29.4.99 conforme con las medidas correctoras y requerimiento de IBI o contrato de alquiler notificado el 21.4.99 c.

Autorización de puesta en funcionamiento de fecha 4.5.99 notificado a T.T. el 2.5.99, Certificado de 13.4.99 de Ingeniero Agrónomo de que la instalación se adapta a lo establecido en el proyecto y contrato de arrendamiento del local.

4.- Escrito de fecha 2.3.01 del letrado actuante en estos autos en nombre de A.L.M. y de la Comunidad de Propietarios, solicitando que se anule la tramitación de las licencias del local y se proceda al cierre por incumplimiento de los condicionantes y transmisión ilegal de ruido excesivo a las viviendas colindantes y para el caso de que se solicite la reapertura del local, se efectúen las inspecciones precisas y que le requieran los trámites y requisitos legales de la normativa vigente, requiriendo al interesado para que antes de la reapertura en un plazo cierto y determinado incremente su aislamiento acústico y vibratorio ajustándolo a la normativa vigente de forma que se impida y garantice la ausencia de cualquier transmisión sonora a las viviendas superior a 30 dB (A) por la noche.

5.- Estudio Sonométrico del Nivel de Emisión de la Actividad Bar La P a solicitud de A.L.

6.- Notificación de Acuerdo expediente 3/93 por reclamaciones vecinos Bar La P y Pub solicitando informe técnicos e informe del Ingeniero Técnico municipal, haciendo constar de que no se encuentran todos los apartados de alumbrado de emergencia grafiados en el plano del proyecto que sirvió de base para su legalización, los cálculos de aislamiento a acústico fueron realizados bajo el supuesto de la no existencia de un aparato de equipo reproductor de música y no son validos e Informe del Ingeniero técnico con un ruido en portal de 69,83 dbA y concluyendo que deben aportarse medidas correctoras, estudio acústico y certificado equipo de ambientación musical y consecuencias en cuanto a Inspecciones Infracciones y Sanciones.

7.- Resolución de la Comisión de Gobierno de 20.9.01 requiriendo al titular del Bar la P para la adopción de las medidas indicadas en el informe

TERCERO: La recurrente pretende la nulidad de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada al Ayuntamiento y la nulidad de la tramitación de las licencias de actividad y de obras del Bar la P, dados los vicios que la invalidan, declarando la nulidad de las mismas y la procedencia del cierre del local.

En primer lugar no puede tenerse en consideración la pretendida falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios, representada por su Presidente F.O.P, según acuerdo de la Junta General de la Comunidad de fecha 14.7.00 (Escritura de poder acompañada con interposición del recurso) para recurrir ante la jurisdicción contenciosa la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento demandado.

La Ley de Propiedad Horizontal habilita al Presidente de la Comunidad para representar en Juicio a la Comunidad, pudiendo interponer acciones judiciales en interés de la Comunidad, siendo reiterada y abundantísima la Jurisprudencia de los Tribunales civiles que consideran que las acciones ejercitadas en interés de la Comunidad por el Presidente en nombre de la Comunidad son validas en tanto que repercutan en su favor, sin que les perjudique las adversas o contrarias.

En el presente caso, la voluntad de la Comunidad de Propietarios de hacer frente a las molestias derivadas de las instalaciones del Bar la P, son claras y molestias y no ofrecen lugar a dudas, tal como puede apreciarse en las Actas de la Comunidad de Propietarios aportadas a los autos.

El examen del expediente administrativo, permite apreciar que tal y como alega la recurrente en el escrito de demanda, los informes del expediente para la concesión de la licencia de actividad, resultan formularios rellenos de forma rutinaria, pero sobre todo la condición de obtención del Acta de comprobación para desarrollar la actividad fue incumplida reiteradamente, desde enero de 1994 hasta Abril de 1999, en que fue solicitada y aprobada, con la aportación por parte de la titular del Bar la P de un certificado, de un Ingeniero Agrónomo técnico, que a todas luces no resulta el profesional adecuado para certificar que la actividad y las instalaciones se adaptan a lo establecido en la licencia de actividad.

Estos hechos, conllevarían una actitud al menos negligente de la administración, que no cumplió con sus propios requerimientos consintiendo una actividad a lo largo de cinco años, que no podía comenzarse en tanto que no se obtuviese el Acta de comprobación.

Así las cosas, no resultaría motivo de nulidad de la licencia, ni del expediente tramitando esta y tramitando la licencia de obras por cuanto la Comunidad actora no recurrió la resolución otorgando esta, ni se personó en el expediente, ni instó la realización del Acta de comprobación, consintiendo por tanto las resoluciones de concesión de licencia de Actividad y de obras hasta que en el año 2001 fue presentada la solicitud cuya desestimación es objeto de recurso.

Sin embargo, si que resulta motivo de nulidad, el hecho de que las instalaciones del Bar no se ajustaran a la licencia concedida, en concreto la comprobación de la administración demandada de que en el local se encontraba un equipo reproductor de música y que los cálculos de aislamiento acústico no respondían a esta instalación, asunto este que sin que pueda precisarse la fecha, por cuanto no consta en el expediente, ni en las pruebas aportadas, pudiendo estimarse que el local ha venido funcionando con equipo reproductor de música, teniendo en cuanta el Acta de requerimiento Notarial y presencia de 2.1.00 que consta en el expediente y que fue aportada con la Comunidad con la solicitud presentada ante el Ayuntamiento, sin que la administración demandada, tomara medidas de restablecimiento de la legalidad por no ajustarse esta actividad a la licencia concedida para la actividad de Bar sin equipo musical.

Las actuaciones posteriores a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de la recurrente que han culminado en la Resolución de 4.6.02 decretando el cierre del local cautelarmente, no impiden que se estime el recurso interpuesto por la Comunidad puesto que como dice esta resolución las actuaciones fueron iniciadas, por resolución de fecha 12.2.02, ordenando la iniciación del expediente sancionador, sin que la administración demandada incoara el correspondiente expediente de restauración de la legalidad al comprobar el técnico municipal, la existencia de equipo reproductor de música y en consecuencia, la inadecuación de las instalaciones del Bar a la licencia en su día irregularmente concedida y el incumplimiento de las condiciones de la licencia.

En cuanto a la pretensión ejercitada en la demanda, procede la nulidad por ser contraria derecho por lo expuesto en razonamientos anteriores, de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de la Comunidad de fecha ,presentada ante el Ayuntamiento demandado en la fecha 2.3.01 dando lugar a la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda, en cuanto a la nulidad de la licencia de actividad del Bar La P, por desarrollar una actividad con equipo musical no previsto en la licencia de actividad y no ajustada a las condiciones de estas, sin pronunciamiento en cuánto a la licencia de obras concedida en su día por cuanto no ha sido objeto expreso de impugnación por la Comunidad

CUARTO: En cuanto a las costas de conformidad con el artículo 139 de la LRJCA, procede la condena en costas de la administración demandada por cuanto de otra manera el recurso perdería su finalidad

FALLO

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por COMUNIDAD DE PRPIETARIOS FINCA EL AMANECER Nº administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la Comunidad actora en fecha 27.2.01, declarándola nula y dejándola sin efecto y anulando y dejando sin efecto la licencia de actividad del Bar La P por no ser la Actividad desarrollada ajustada a la licencia concedida el 11.1.94 y la procedencia del cierre del local condenando a la administración demandada al pago de las costas por cuanto de otra manera el recurso perdería su finalidad.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo

Contra esta Sentencia cabe recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.2 a) y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLICACIÓN.- Se hace constar que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Iltma. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo cual doy fe.


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