Procedimiento Incidental derivado de Recurso Contencioso-Administrativo nº37/99 1 A.- En Sevilla, a 21 de septiembre de 2001, el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Sevilla, Don Guillermo del Pino Romero, ha visto y examinado los autos referenciados, seguidos a instancia de Don Manuel García Martín, asistido por el Letrado Joaquín José Herrera del Rey, contra D.F. Q. C., asistido por el Letrado Don Fernando.... Cuantía fijada en 500.000 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesta demanda incidental sobre indemnización de daños y perjuicios, y formada pieza separada se continuó por los trámites del Art. 749 de la LEC anterior, dando traslado a la demandada para contestación, evacuando dicho trámite. SEGUNDO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba se decretó la suspensión del incidente hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra auto de inadmisión de este Juzgado. Levantada la suspensión y practicada la prueba propuesta y admitida tuvo lugar la vista, previamente solicitada en los términos del artículo 759 LEC 1881 declarándose los autos conclusos para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita la acción del Art. 133.3 LJCA sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso-administrativo 37/99. Dicho acto consistía en la clausura del establecimiento regentado por el demandado Don FQC, denominado bar... sito en la calle Betis de Sevilla, debiéndose realizar una precisión con carácter previo al estudio de la cuestión que aquí se plantea, y que hace referencia a la adopción de la medida que origina el presente litigio, y es que la medida interesada no se hubiera acordado de haber conocido este Juzgado que la pretensión había sido previamente ejercida en otro Juzgado, y ello con independencia de la intencionalidad pretendida con ello por el ahora demandado, o del contenido de su solicitud. Dicho dato no era conocido por este Juzgado y su ocultación fue calificada por la Sala de actuación irregular y poco ortodoxa. SEGUNDO.- Sentado lo anterior, procede fijar los términos del debate. Dispone el Art. 133.3 LJCA que "Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento... La reclamación que posibilita el precepto citado (antes 124.1 de la anterior LJCA) es precisamente la indemnización de los daños causados por la suspensión y no otra, es decir, el daño sufrido tiene su origen y es el resultante de la propia suspensión. Consecuentemente, para la determinación y cuantificación del daño, hemos de tener en cuenta, abstracción hecha de su prueba, el factor temporal, o período en que se extendió la suspensión del acto, y el factor subjetivo, los eventuales perjudicados por la medida, lo que ha de realizarse a la luz de la prueba practicada. TERCERO.- Desde la perspectiva temporal, la medida cautelar extiende sus efectos desde el día 2 de julio de 1999 hasta el 6 de septiembre del mismo año, en que queda sin efecto jurídico, si bien materialmente es el 4 de noviembre cuando se procede al cierre por la Gerencia de Urbanismo. (Sic Delegación de Medio Ambiente) Posteriormente se concede una previa licencia inicial por Resolución de 5 de diciembre de 1999 quedando suspendidos sus efectos hasta la subsanación de deficiencias, procediéndose a la ejecución subsidiaria del cierre mediante precinto de la actividad con fecha 17 de febrero de 2000. Los perjudicados por la actividad del establecimiento son a efectos de este incidente, el Sr. García Martín y los que con él habitan en la vivienda sita en el indicado inmueble. Por otra parte, debe igualmente precisarse que los principios aplicables al supuesto presente son diferentes a los que rigen el proceso contencioso-administrativo principal, aún cuando la relación entre ambos es innegable. Bajo la anterior premisa, de la prueba practicada consta la carencia de licencia de apertura por parte del establecimiento al adoptarse la medida, ya que la obtiene en septiembre de 2000. Para exigir una responsabilidad, ya sea contractual o extracontractual, es precisa la concurrencia de la existencia de unos daños y perjuicios, pero concretados en la vida real por hechos acreditados, y en el presente caso el actual recurso se centra en la determinación de dichos daños a una familia por un tiempo concreto y determinado. Así planteados los términos de la controversia y del presente recurso para su adecuada solución ha de señalarse que, partiendo del reconocimiento del derecho de propiedad y de su función social proclamados en el artículo 33 números 1 y 2 de la Constitución, el tema litigioso ha de incardinarse en el ámbito de las denominadas relaciones de vecindad, objeto de análisis por la doctrina científica, pero carentes actualmente de una regulación general en nuestro derecho positivo, doctrina que cabe enlazar con la ya conocida y reiterada jurisprudencia que, al interpretar y aplicar el artículo 1902 del Código Civil, ha declarado que si bien no cabe prescindir del aspecto subjetivo de la culpa, ha de tenderse a una apreciación mas objetiva de la responsabilidad extracontractual, bien acudiendo al principio de la inversión de la carga de la prueba o a la teoría del riesgo, o bien mediante la acentuación de la diligencia exigible, de modo que no basta con la observancia de las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso. Pues bien, de la abundante prueba practicada a instancia del actor, puede considerarse acreditada la realidad de los olores, calor, ruido generados por la actividad. Concretamente, las distintas actuaciones e informes emitidos por la inspección de Medio Ambiente –28 de junio de 1999,al folio 182 del expediente administrativo–, así como los informes periciales a instancia del actor; e incluso a instancia del propio demandado donde se reconoce no cumplir totalmente la normativa medio ambiental, la testifical del vecino Sr. M.A. que produce sensación plena de credibilidad, nos llevan a tal conclusión. CUARTO.- En relación con la cuantificación del perjuicio, como ya se anticipó solo cubrirían los acreditados durante la vigencia de la medida cautelar, no los anteriores o posteriores, considerando estos últimos aquellos que eventualmente pudieron producirse tras la fecha en que el Ayuntamiento jurídicamente pudo y así lo hizo, clausurar el local, de ahí que parte de las pruebas practicadas en relación con hechos posteriores no puedan ser tenidas en cuenta con carácter directo a los efectos que nos ocupan, aunque ello no implique su desconocimiento pues resultan demostrativas de la continuación de una situación. Hay que decir que la jurisprudencia exige de manera unánime la prueba irrefutable de la realidad de los mismos, para que el Juez o Tribunal pueda acordar su indemnización. Realidad, por otro lado, que no se presume, aun dándose un incumplimiento contractual o extracontractual, pues éste no siempre los genera forzosamente por sí mismo, debiendo quedar acreditada durante el procedimiento. Ahora bien, sin ignorar tal doctrina, que sigue siendo de inexcusable observancia, también es cierto que el propio Tribunal Supremo (SS 30-9-89, 26-5-90, 5-3-92, etc.), tiene declarado que dicha prueba puede quedar excluida del aludido rigor, cuando de los hechos demostrados se deduzca necesariamente la existencia del daño, en cuyo caso tampoco se requiere prueba del mismo, con ello nos estamos refiriendo a los informes negativos del servicio de protección medioambiental, de los que ha de presumirse la imparcialidad que ha de ser propia de su carácter público. Ello ocurre en el presente supuesto, porque las molestias a que venimos haciendo referencia generan sin duda alguna un perjuicio bien material, en cuanto incide sobre el propio componente corporal o psíquico de quien lo padece, o bien de naturaleza moral, en cualquier caso también indemnizable. Para determinar el quantum indemnizatorio, debemos tener presente el criterio moderador que impone el artículo 1.103 del Código Civil. En este sentido, y como quiera que el afectado solicita la cantidad de 500.000 pesetas, y que ello lo consideramos excesivo dado que no padeció molestia alguna los meses de julio y agosto, quizá los peores para este tipo de molestias, al hallarse fuera de la ciudad debemos reducir la misma a 150.000 pesetas. QUINTO.- Las costas, al haberse estimado parcialmente la demanda, deben soportarlas ambas partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Vistos los artículos de aplicación al caso.
FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por el letrado Don Joaquín José Herrera del Rey, en nombre y representación de D. Manuel García Martín debo condenar y condeno a D. FQC a que abone al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000 PTAS). Las costas usadas las abonará cada parte las suyas y las comunes por mitad. Notifíquese con la indicación de que esta sentencia no es firme al ser susceptible de curso de apelación en este Juzgado que se preparará en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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