AP Valencia. Sentencia de 29/12/2006.
Ladridos de perros en un corral en Alfahuir. Obligación de retirarlos y prohibición de tenerlos en el futuro.

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SENTENCIA Nº 710

SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:

Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos del Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, con el nº 000397/2005, por Dª CELIA TAVALLO BALBASTRE contra D. JESÚS GARCÍA MOSCARDÓ, D. ROBERTO GARCÍA MOSCARDÓ Y D. JUAN BAUTISTA GARCÍA MOSCARDÓ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª CELIA TAVALLO BALBASTRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, en fecha 25-4-2006, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peiró Vercher, en nombre y representación de Dª Celia Tavallo Balbastre, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Jesús García Moscardó, D. Roberto García Moscardó y D. Juan Bautista García Moscardó, de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª CELIA TAVALLO BALBASTRE, admitidos en ambos efectos remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 DE NOVIEMBRE DE 2006.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por Dª Celia Tavallo Balbastre se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra D. Jesús, D. Roberto y D. Juan-Bautista García Moscardó, solicitando en el suplico se condene a los demandantes a retirar del inmueble de su propiedad sito en la localidad de Alfahuir, calle Ronda de Salvador Cardona nº 33, cuantos perros y animales de cuadra guardan en dicho inmueble, causantes de las molestias e inmisiones a la demandante, declarando la expresa prohibición de en adelante volver a guardar perros y animales de cuadra en el mismo. Alega la demandante, como base de su pretensión o causa de pedir, que es propietaria de la vivienda sita en Alfahuir, Ronda Salvador Cardona nº 35 que constituye su domicilio y residencia permanente, siendo los demandantes propietarios, por terceras partes indivisas, del corral-solar adyacente a la vivienda de la demandante, sito en calle Ronda Salvador Cardona nº 33. Los demandados tienen y guardan en el indicado corral desde hace años una cantidad indeterminada de perros los cuales están causando gravísimas molestias, inmisiones, que van más allá de lo tolerable por cualquier persona, ya que no paran de ladrar tanto por el día como por la noche. Se guardan, asimismo, esporádicamente en el solar, reconvertido en corral, otros animales como gallinas, cerdos, burros y ocasionalmente otros no tan domésticos, los cuales provocan gravísimas molestias tanto por ladridos y demás “sonidos” de animales, como por los olores que produce que realmente resultan desagradables. La demandante ha presentado innumerables escritos ante el Ayuntamiento de la localidad del que sólo ha obtenido buenas palabras pero ninguna acción correctora ni sancionadora al efecto, pese a la clara ordenanza municipal de tenencia de animales, que prohíbe situaciones como las relatadas. La demandante ha necesitado tratamiento médico por la situación de ansiedad y nerviosismo que les provoca los hechos antes relatados, lo que obliga a presentar la demanda iniciadora del presente proceso.

Los demandantes contestaron a la demanda alegando, en síntesis, que son inciertas las afirmaciones de la demandante en cuanto al número de animales así como a las especies a la que pertenecen, como también son inciertas las molestias que denuncia. Reconocen los demandados que tienen en dicho lugar entre nueve y diez perros de caza, en perfecto estado de salud, bien alimentados y en perfectas condiciones higiénicas, los cuales ladran y estorban muchísimo menos de lo que la demandante describe en su demanda. Tanto los cerdos, como los jabalís y los burros, a los que hace mención la demanda, fueron retirados por los demandados, poseyendo en la actualidad únicamente unas pocas gallinas, los perros de caza y una mula, que se encuentran en perfectas condiciones higiénicas sin provocar ningún tipo de hedor, por lo que solicitó se desestimara con expresa imposición de costas a la demandante.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin hacer expresa imposición de las costas. Y contra dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes litigantes, solicitando la actora se estime la demanda por ella formulada e interesando los demandados se condene a la demandante el pago de las costas de primera instancia.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que de la prueba practicada si bien había quedado acreditado que los perros propiedad de los demandados ladran tanto de día como de noche, dichos ladridos no causan molestias a la demandante al no haberse practicado una prueba pericial sonométrica que acredite su intensidad y que la misma rebase los límites legalmente establecidos.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que de la prueba practicada se acredita que esos ladridos causan una evidente molestia a la demandante y a los vecinos, como así se desprende de la prueba testifical y documental aportada.

Del examen de la prueba practicada en el presente proceso se declaran probados los siguientes hechos: Los demandantes D. Jesús, D. Roberto y D. Juan-Bautista García Moscardó son propietarios de un solar enclavado en el casco urbano de la localidad de Alfahuir, en la calle Ronda Salvador Carmona nº 33, solar que han convertido en corral o cuadra sin techar y en la que guardan varios animales de distinta especie, entre los que se hallan diez perros de raza, los cuales ladran al unísono, tanto de día como de noche y a altas horas de la madrugada lo que produce las naturales molestias a los vecinos que se hacen intolerables durante la noche impidiendo conciliar el sueño, afectando dichas molestias, entre otras personas, a la demandante Dª Celia Tavallo Balbastre, la cual habita en la finca colindante donde se halla dicho corral y que ha venido sufriendo desde hace años dichas molestias que le han provocado ansiedad y nerviosismo.

TERCERO.- Los hechos anteriormente relatados y que se declaran probados han quedado acreditados tanto por la extensa prueba documental aportada como por las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, en especial, los propuestos por la parte actora. La propia parte demandada reconoce en el hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda que tiene hasta diez perros de raza en dicho lugar. Ha quedado igualmente acreditado que dichos animales los tienen los demandados en un corral sin techar, enclavado dentro del casco urbano de la localidad de Alfahuir, así se acredita, entre otras pruebas, por el informe de la guardia civil emitido el 1 de noviembre de 1998 (folio 31 de los autos). Ha quedado acreditado que dichos perros ladran tanto de día como de noche, así lo manifestaron los testigos que depusieron en el acto del juicio, siendo objeto de controversia en el presente litigio si los ladridos de los diez perros al unísono pueden o no causar molestias a la demandante que habita en la finca colindante. La sentencia recurrida estimó que, dadas las versiones contradictoras de los testigos sobre la intensidad de los ladridos, así como la falta de una pericia sonométrica, no había podido acreditarse que dichos ladridos causaran molestias a la demandante. Dicha conclusión alcanzada en la sentencia recurrida no puede compartirse en cuento en el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, a pesar de la falta de una pericia sonométrica que midiera la intensidad de los ladridos de los perros, se desprende que los mismos superan la intensidad soportable para una persona, habida cuenta que se trata de un corral sin techar en pleno casco urbano de una población, que son diez los perros, que, como manifestaron los testigos y ratificó el perito, ladran al unísono, tratándose de una verdadera “jauría” como así manifestó la testigo Dª Ana María Aznar Chorques, ladridos que se producen tanto de día como de noche y que impiden conciliar el sueño. Molestias que no sólo vienen a manifestar los testigos propuestos por la parte actora, sino que se desprende de la documental aportada a autos. Así, en el informe emitido por la guardia civil, al que antes se ha hecho referencia, obrante al folio 31 de los autos, se dice que dado el número de animales, como al tratarse de un corral sin techar, y estar enclavado dentro del casco urbano, pudiera ocasionar molestias de manera frecuente al vecindario. El propio Ayuntamiento de Alfahuir, en escrito dirigido al demandado D. Jesús García Moscardó (folio 38 de los autos), le pone en conocimiento de las molestias que producen a numerosos vecinos los ladridos de los perros por la noche, conminándole a que adopte las medidas oportunas para evitarlo. Resultando sorprendentes, y por ello poco fiables, las manifestaciones de los testigos propuestos por la parte demandada de que dichos ladridos no les causaban molestias, cuando los testigos propuestos por la parte actora que habitan a una distancia de hasta sesenta metros del lugar de los hechos manifestaron que dichos ladridos eran insoportables. De examen de la grabación efectuada del juicio se aprecia una mayor convicción y firmeza en las manifestaciones de los testigos propuestos por la actora que en los propuestos por la parte demandada. Especial mención merece la testigo Dª Ana-María Aznar Chorques, la cual al ser interrogada por el letrado de la parte demandada contestó con toda firmeza y convicción que los ladridos de los perros de los demandados constituyen una auténtica jauría, al ladrar al unísono, causando unas molestias insoportables, sobre todo de noche, que hace difícil conciliar el sueño.

Acreditados los hechos declarados probados en esta sentencia debe estimarse el pedimento principal de la misma y, en consecuencia, condenarse a los demandados a retirar del inmueble de su propiedad todos los perros y a que en lo sucesivo puedan guardar perros en dicho lugar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Código civil, así como en los artículos 1902 y 1908 de dicho texto legal, en que se fundamenta la demanda, habida cuenta que como se expone en la sentencia recurrida, citando una sentencia del Tribunal Constitucional, el ruido, cuando traspasa los límites de lo tolerable, causa unos efectos perniciosos en la salud de las personas, como ha ocurrido en el presente caso en que la demandante sufre un problema de insomnio y nerviosismo como lo acredita el parte de asistencia obrante al folio 35 de los autos, debiendo adoptarse la medida judicial solicitada por la actora que impida la persistencia en esta situación, como establece el párrafo segundo del artículo 7 del Código Civil, lo que esta misma Sala en su sentencia nº 32 de fecha 25 de enero de 2000 acordó en un caso análogo al presente por las molestias causadas por los ladridos de unos perros. Debiendo desestimarse el pedimento de la demanda por el que se solicitaba se condenara a los demandados a retirar el resto de animales domésticos, al no haber quedado acreditado que dichos animales, como son tres gallinas, siete hurones, dos gatos y una mula, causen ruido o produzcan olores insoportables. Debiendo en consecuencia, ser estimada en parte la demanda, lo que conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se haga expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes, lo que constituye motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, en el que solicitaba se impusieran las costas de primera instancia a la parte actora.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados, procede imponer a los mismos las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la actora al ser estimado en parte dicho recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús, D. Roberto y D. Juan-Bautista García Moscardó, y estimando en parte el formulado por Dª Celia Tavallo Balbastre contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, en los autos de juicio ordinario nº 397/05, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar:

  1. Se estima en parte la demanda formulada por Dª Celia Tavallo Balbastre y se condena a los demandados D. Jesús, D. Roberto y D. Juan Bautista García Moscardó a retirar inmediatamente, todos los perros que guardan en el corral de su propiedad sito en la localidad de Alfahuir, calle Ronda de Salvador Cardona nº 33, sin que en lo sucesivo puedan volver a guardar perros en dicho lugar.

  2. Se absuelve a los demandados del resto de pedimentos de la demanda.

  3. No se hace expresa condena de las costas causadas en primera instancia.

  4. Se impone a los demandados las costas devengadas en esta alzada por el recurso por ellos interpuesto. Sin hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de la actora.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS en el día de hoy.

Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.


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