Rollo N° 162/05 Sección 7ª Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, n° 283/04, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Mislata, entre partes, de una como demandantes-apelantes D. MANUEL LÓPEZ ROMÁN y Da. SUSANA BARBERA LLORENS, representados-a por el-la Procurador D.-Da. Eva W. Leonor Rovira y asistidos-a por el-la Letrado D.-Da. Juan Carlos Pérez Pérez, de otra, como demandadas-apelantes DIARBI S.L. y DIARJO S.A., representados-a por el-la Procurador D.-Dª. Emilio Sanz Osset y asistidos-a por el-la Letrado D.-Dª. Fernando Benlloch Gozalvo, y como demandada-apelada AYUNTAMIENTO DE MISLATA, representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y asistido del Letrado D. Carlos Revert García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo.
ANTECEDENTES DE HECHO1.- En dichos autos, por el-la Ilmo-a Sr.-Sra. Juez de Primera Instancia N° 2 de Mislata, en fecha 18 de marzo de 2.004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Manuel López Román y Susana Barberá Llorens, representados por la Procuradora Sra. Leonor Rovira, contra la mercantil Diarjo S.A., Diarbi S.L. y el Ayuntamiento de Mislata, debo condenar y condeno a los demandados Diarjo S.A. y Diarbi S.L. a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 721,21 euros más I.V.A. por los daños materiales y más la cantidad de 4.808,10 euros por los daños morales, más los intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas procesales las comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia. Y debiendo absolver y absuelvo de todo pedimento al Ayuntamiento de Mislata, condenando al pago de sus costas procesales causadas a la parte actora" 2.- Contra dicha sentencia, por la representación de las mercantiles demandadas se preparó en tiempo y forma recurso de apelación, teniéndolo por preparado por providencia de 7 de abril de 2.004 que emplazó a la recurrente para que lo interpusiera en plazo de 20 días, efectuándolo en tiempo y forma; por providencia de 18 de mayo 2004 se dio traslado del escrito de interposición a las demás partes, presentándose escrito por la parte actora impugnando la Sentencia, y otro de la representación procesal del Ayuntamiento de Mislata oponiéndose a ambos recursos. 3.- Por providencia de 25 de junio de 2.004 se acordó la remisión de las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia con emplazamiento por término de 30 días; se repartió a esta Sección y por providencia 23 de febrero de 2.005 se turnó la ponencia, designando al Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo; por providencia de 16 de marzo de 2.005 se señaló para que tuviera lugar la VOTACIÓN y FALLO el día 6 de abril de 2005. 4.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO1.- Los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de las demandadas, Diarbi S.L. y Diarjo S.A., y de los demandantes, D. Manuel López Román y Da. Susana Barberá Llorens, contra la sentencia de instancia, impugnan la misma al considerar que no se valora en debida forma la prueba practicada y se infringe el articulo 1902 del C.C., por lo que interesan su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia de acuerdo a lo solicitado en sus respectivos escritos de interposición del recurso. La parte demandante impugna la sentencia en el pronunciamiento relativo al importe de la indemnización por daños morales, solicitando su incremento a 15.504,61 euros en que se calcula el perjuicio sufrido por las inmisiones sufridas, mientras que las demandadas impugnan la sentencia en el pronunciamiento que estima la responsabilidad extracontractual y le impone la obligación de indemnizar al considerar que no resulta probada la relación causal entre la actividad industrial por ella desarrollada y el daño material y moral que se reclama. Analizaremos, por tanto, los distintos motivos de apelación, siguiendo el orden inverso al expuesto, pues por razones de orden sistemático debe enjuiciarse si concurren los presupuestos de orden jurídico necesarios para la estimación de que los demandados son responsables frente a los demandantes del daño material causado a su vivienda y del daño moral por ellos sufrido desde que adquirieron la vivienda.
2.- Revisadas las actuaciones practicadas en primera instancia, este tribunal considera necesario fijar los siguientes hechos: 3.- La parte actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en la tutela civil frente al ruido e inmisiones ilícitas, causadas por la actividad industrial desarrollada por las demandadas en un bajo del inmueble sito en Mislata, calle los Pinos nº 8, sufridas desde que adquirieron su vivienda, ubicada en el primer piso, en el año 1997. En el ámbito del derecho civil se considera que la precisa delimitación física de la propiedad de los inmuebles y su mismo cierre, si bien definen el ámbito material a que alcanza la facultad de exclusión del propietario y de quienes, por cualquier titulo, se encuentren en su posesión, no alcanzan a protegerles de perturbaciones, molestias e incomodidades que, aun originadas por los usos realizados y las actividades desplegadas en otras propiedades vecinas o en espacios públicos inmediatos o próximos a su emplazamiento, inciden en la plenitud de su goce cuando no atentan también contra derechos de la personalidad, constitucionalmente tutelados, como el derecho a la salud, a la calidad de vida o a la intimidad personal y familiar, que hallan en la persistencia de tales intromisiones un impedimento a su efectivo disfrute. En ese sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de diciembre de 1987, declaró que la inspiración esencialmente administrativa de la legislación sobre medio ambiente y las competencias de la Administración estatal, autonómica y local en su aplicación, desarrollo y organización, no obstan, para que "el ordenamiento jurídico privado pueda y deba intervenir en cuantos problemas o conflictos se originen en el ámbito de las relaciones de vecindad, en los supuestos de culpa contractual o extracontractual y en aquellos otros que impliquen un abuso de derecho o un ejercicio antisocial del mismo." Al no existir una regulación civil general de la vecindad y de los límites que comporta en el ejercicio de los derechos, la doctrina y jurisprudencia se esfuerzan en la búsqueda de un principio rector de las relaciones vecinales y la justificación de su base normativa, que explica la amplia, variada y a veces heterogénea fundamentación legal observable, siendo frecuente la invocación de los artículos 590, 1902 Y 1908 del C.C. y, aunque en menor medida, también la del articulo 7.2 del C.C., aisladamente o en conjunción con la de otras disposiciones legales y reglamentarias propias del derecho administrativo urbanístico y medioambiental, a las que, con la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la incidencia de las inmisiones en la privacidad y el medio ambiente, se ha sumado la de las normas constitucionales que proclaman los derechos a la dignidad de la persona (art. 10 C.E.), a la intimidad personal y familiar (art.18.1 CE), inviolabilidad del domicilio (art.18-2 CE), a la salud (art.43-1 CE) y a un medio ambiente adecuado (art.45-1 CE), constituyendo todas ellas el ordenamiento en que se sustenta la tutela frente a las inmisiones ilícitas. Llegado a este punto debemos definir jurídicamente el concepto de inmisión como las injerencias que, de resultas de la actividad desplegada en un inmueble, en el ejercicio del derecho de propiedad o de la posesión por cualquier otro concepto sobre el mismo, se derivan de la propagación e introducción natural de sustancias materiales o elementos o fuerzas incorporales en otro inmueble vecino, interfiriéndose en el goce pacífico y útil del mismo por su propietario o poseedor. Debemos señalar, por último, que la jurisprudencia ha declarado que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ella están asistidos de acción civil para instar ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que sea obstáculo a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles: a) la regulación administrativa mas o menos extensa de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente los urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella (STS de 12 diciembre de 1980); b) la remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la heterointegración de aquéllas no sustrae al derecho civil las relaciones que disciplinan ni traslada su conocimiento a la Administración y a su jurisdicción (Sentencia A.P. de Segovia de 13 de diciembre de 1991 y 28 de mayo de 1993); c) el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, limitado a las relaciones entre la Administración concedente y el sujeto a quien se refiere, y su neutralidad con respeto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a ser lesionados por ella ( STS de 18 de julio de 1997); d) el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio, porque su acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, ni alteran la. responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos (STS 16 enero 1989 y 24 mayo 1993). 4.- Analizaremos a continuación las cuestiones que se plantean en el recurso de las demandadas, Diarjo S.A. y Diarbi S.L. En primer lugar, se denuncia error en la valoración de la prueba al establecer la sentencia de instancia un nexo causal entre el daño y la actividad industrial realizada en los bajos del edificio, siendo este inexistente. Se concreta en el hecho de que no se ha practicado prueba pericial que permita declarar ese nexo, por lo que la conclusión a la que se llega es la de falta absoluta de prueba. Sobre el particular este tribunal se remite, no solo a la relación de hechos declarados probados, sino, también, al informe de la perito Sra. Lozano Rubio, de cuya valoración se desprende la relación causal existente entre las inmisiones ilícitas y el daño material en la vivienda. En efecto, de los documentos aportados con la demanda, expedidos por el Ayuntamiento de Mislata a raíz de las innumerables denuncias de la Comunidad de Propietarios y del demandante resulta probado que en fecha de 13 de noviembre de 1998 se comprobó la necesidad de adoptar medidas correctoras, documento 12 de la demanda, así como el incumplimiento de las mismas por las demandadas a raíz del informe de julio de 2001, documento 17 de la demanda, y cómo, a causa de la solicitud de la ampliación de actividad de junio de 2002, se procedió al desmantelamiento de la sección de fundición. A esas pruebas debe añadirse las testificales practicadas en la instancia, especialmente la del presidente de la comunidad, antigua propietaria de la vivienda y vecina del inmueble, de cuyos testimonios se desprende que la actividad de industria de joyería que se desarrollaba en los bajos provocaba ruidos, malos olores, emisión de calor y suciedad y desde que se instalaron en el bajo en el año 1979 no han cesados las molestias, siendo continuamente denunciadas por los vecinos que hasta 2001 recibieron el silencio del Ayuntamiento. También, debe tenerse en cuenta el informe emitido por la arquitecta Sra. Lozano Rubio que inspeccionó el bajo donde se encontraba instalada la fundición y el piso de los demandantes, describiendo una serie de daños en la vivienda situada a la izquierda del edificio, justo encima de donde se encontraba la sala de fundición y centrifugadoras, lo que explica que esa vivienda sea la que ha sufrido las molestias, especialmente en los dos dormitorios ubicados al fondo, coincidentes con la parte del bajo donde estaba la sala de fundición. Por lo tanto, resulta probada la relación causal entre la actividad industrial de joyería y el daño cuya indemnización se reclama. En segundo lugar, se impugna la estimación del daño material en la vivienda, considerando inexistente el nexo causal. Con independencia de que ya nos hemos referido parcialmente al informe de la perito Sra. Lozano, no deja de ser llamativo que se alegue que cuando se inspeccionó el bajo y la vivienda ya no se encontraba instalada la sección de fundición y maquinas centrifugadoras, por lo que no puede establecerse que su uso sea la causa del daño material, contraponiéndose con el informe emitido por el arquitecto Sr. Garrido Pérez que niega la relación causal entre vibraciones y calor con el daño en tabiquería y suelo que puede estar causado por una flecha del forjado. La cuestión relativa a la valoración del informe se encuentra perfectamente expuesta en la sentencia de instancia, fundamento segundo, haciendo propios dichos razonamientos, máxime cuando de la lectura del informe de la Sra. Lozano se desprende, sin genero alguno de dudas, que la relación causal entre la constante emanación de calor con el recalentamiento del forjado y las continuas vibraciones con la separación de los tabiques en las habitaciones recayentes sobre la sala de fundición a causa de la continuas vibraciones y del pavimento, es un hecho objetivo y evidente y debe declararse así. En tercer lugar, se alega que el ejercicio de la actividad industrial con la licencia municipal impide el nexo causal, debiendo presumir que la actividad se ha establecido legalmente y que por tanto no es dañina para su entorno. En el anterior fundamento se da respuesta a la cuestión planteada, pues es constante la doctrina jurisprudencial que establece que el hecho de que la actividad esté amparada con una licencia municipal no impide ni limita el ejercicio de los derechos tutelares ante la jurisdicción civil por quien se sienta perjudicado en base a una relación jurídico de derecho privado, como en el presente caso ocurre. En cuarto lugar, se impugna el pronunciamiento estimatorio de la indemnización por daño moral, alegando que no se ha practicado prueba que permita establecer la intensidad de los olores, ruidos, calentamientos del suelo y que superan los mínimos establecidos por la ordenanza municipal, elementos necesarios para la graduación del daño. Al respecto, y sin perjuicio de que se analice posteriormente desde la posición de los demandantes, la prueba practicada en la instancia, a la que nos hemos referido con anterioridad, demuestra que las inmisiones procedentes de la actividad desarrollada en los bajos ha sido constante, intensa, altamente molesta y perjudicial para los moradores de la vivienda, cuyos derechos constitucionales se han visto infringidos desde que compraron su vivienda, como antes lo fueron los de la antigua propietaria, Sra. Sanz Dura, y el resto de moradores de la finca, como es la Sra. Cabrera Planell, que han sufrido directamente, aunque con mayor intensidad los demandantes, toda serie de inmisiones ilícitas como son ruidos durante gran parte del día, malos olores procedentes de la fundición, vibraciones procedentes de las centrifugadoras, humos procedente de los extractores, etc., que han sido permanentemente denunciados sin que por parte de las demandadas se acometieran, al menos, las medidas correctoras que desde el año 1998 había ordenado el Ayuntamiento, persistiendo en las inmisiones hasta el verano de 2002 en que se desmanteló la sección de fundición y las maquinas centrifugadoras. Por lo tanto, y sin perjuicio de que se revise el importe de la indemnización por daño moral, al ser el único motivo de apelación de los demandantes, debe desestimarse la pretensión de los demandados de que se revoque el pronunciamiento que condena a indemnizar en el importe de 4.808,10 euros. 5.- Por ultimo, queda por enjuiciar el motivo de apelación que plantean los demandantes contra la sentencia de instancia, interesando el incremento de la indemnización por daño moral. Se alega por los recurrentes que desde que adquirieron la vivienda en el año 1997 han sufrido de forma directa, al estar situada su vivienda encima del bajo y, especialmente, dos de sus habitaciones sobre la sala de fundición, toda clase de molestias (ruidos, olores, calentamiento del suelo, vibraciones, humos, etc.,) que ha repercutido en su calidad de vida y han tenido que reducir los espacios habitables de la casa para huir de los puntos en que era mas perceptible las inmisiones. Con apoyo en jurisprudencia del TS y TC articularon una pretensión indemnizatoria por daño moral, fijando como criterio indemnizador el importe de la amortización del préstamo hipotecario que satisfacen mensualmente multiplicado por los meses transcurridos desde que compraron la vivienda y cesó las inmisiones, concretándolo en 15.504,61 euros. La sentencia de instancia estimó parcialmente y fijó el importe de 4.808,10 euros al considerar que los demandantes no demostraban la causa alegada y la pretensión indemnizatoria, cual era un cierto grado de afección psíquica en el demandante. La Sala, de acuerdo con lo ya expuesto al tratar la pretensión revocatoria de la indemnización, estima que no debe imponerse un exceso de carga de prueba para demostrar el daño sufrido pues el perjuicio se desprende del propio relato de hechos probados y de la naturaleza de las inmisiones que desde el año 1979 sufre la comunidad y particularmente el demandante desde el año 1997 y que se concretan en olores, ruidos, humos, vibraciones y calentamiento del suelo, que ha provocado en el demandante una alteración de sus hábitos de vida al no disponer de todas las dependencias de su vivienda y tener que soportar durante mucho tiempo toda clase de inmisiones que inciden negativamente en su calidad de vida. No es admisible que se ponga tanto énfasis en negar el perjuicio cuando de las resoluciones administrativas se desprende la gravedad de las infracciones y la urgente necesidad de adoptar medidas correctoras desde 1998, fecha en que, al fin, el Ayuntamiento tomó cartas en el asunto, aunque no vigiló su efectiva instalación hasta el 2001, prefiriendo la demandada la continuidad en su actividad industrial, pese a ser consciente del perjuicio que causaba a los vecinos del inmueble, hasta que se desmanteló la actividad en el verano de 2002, quizás porque era ya imposible el mantener esa situación ante el incremento de denuncias y la posición cada vez mas reivindicativa de la comunidad y del demandante. La indemnización debe incrementarse al importe de 9.000 euros pues debe ser acorde con el perjuicio sufrido por los demandantes que incluso en su propio domicilio no han sido respetados en su derecho a la intimidad personal y a otros derechos fundamentales que han sido citados en esta resolución. Quien lesiona los derechos de terceros, so pretexto de tener una licencia que ampara la actividad, totalmente insuficiente para la efectiva actividad desarrollada, y siendo conocedor del daño que produce, no puede pretender la eliminación o reducción "in extremis" de la indemnización por daño moral, comprensible de la afección sufrida por el perjudicado, cuando es conocedor de esa situación desde hace mas de 5 años y mantiene su actividad a toda costa. En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en el pronunciamiento indemnizatorio, incrementando su importe a 9.000 euros. 6.- De conformidad con el articulo 398-1 de la L.E.C., al desestimar el recurso procede imponer las costas de esta instancia a los apelantes Diarbi S.L. y Diarjo S.A..; en cuanto a las causadas por el recurso interpuesto por los demandantes, D. Manuel López Román y Da. Susana Barberá Llorens, no procede especial pronunciamiento al haberse estimado parcialmente. En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOSQue con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Da. Emilio G. Sanz Osset en representación de DIARBI S.L. y DIARJO S.A., y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva Mª. Leonor Rovira en representación de D. MANUEL LÓPEZ ROMÁN y Da. SUSANA BARBERÁ LLORENS contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Mislata, debemos revocarla parcialmente en el pronunciamiento relativo a la indemnización por daños morales a que se condena a las demandadas DIARBI S.L. y DIARJO S.A., fijándola en NUEVE MIL EUROS e intereses legales desde la interposicion de la demanda, confirmando el resto de pronunciamientos. Se impone a las demandadas, DIARBI S.L. y DIARJO S.A., las costas causadas en esta instancia, y sin pronunciamiento especial en cuanto a las causadas por los demandantes, D. Manuel López Román y Da. Susana Barberá Llorens. Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento. Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el infrascrito Secretario, para hacer constar que, seguidamente, se remite al servicio común de recepción del Colegio de Procuradores copias por duplicado de la anterior Sentencia, para entregar a los Procuradores Sres. LEONOR ROVIRA, RUlZ MARTÍN y SANZ OSSET, haciendo saber a las partes que, contra la misma, podrán solicitar la preparación de Recurso de Infracción Procesal y, en su caso, de Casación, en el plazo de cinco días. Doy fé.
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