AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Ilustrísimo Señor Presidente:
En SEVILLA, a cinco de septiembre de dos mil cinco.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 178/04 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de JOSÉ BURGOS DÍAZ, PEDRO A MARTÍN NIETO LÓPEZ DE TEJADA, FRANCISCO MORENO DOMÍNGUEZ, DOLORES HURTADO GÓMEZ, MANUEL YEBRA SOTILLOS, CARLOS CASTELLANO CARDOSO Y VERÓNCIA MEDINILLA LUQUE contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 13/6/05. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 13/6/05, que contiene el siguiente FALLO:
"Que desestimo la demanda interpuesta por la Procurador Dª MARÍA ÁNGELES RODRÍGUEZ PIAZZA, en nombre y representación de JOSÉ BURGOS DÍAZ, PEDRO A MARTÍN NIETO LÓPEZ DE TEJADA, FRANCISCO MORENO DOMÍNGUEZ, DOLORES HURTADO GÓMEZ, MANUEL YEBRA SOTILLOS, CARLOS CASTELLANO CARDOSO Y VERÓNCIA MEDINILLA LUQUE, contra CC PP de la AVDA. DE LLANES Nº 12-14 y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se le formulan, con expresa condena en costas procesales a la parte actora." SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Fragoso Bravo. FUNDAMENTOS DE DERECHOSe aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos y PRIMERO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado por las mismas razones expresadas en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Así, con relación al primer motivo de recurso, solicitando la nulidad de la junta y, por ende, del acuerdo adoptado en ella del vallado del inmueble, basada en la falta de citación a uno copropietarios demandantes, Don Manuel Yebra Sotillos, hay que estar a lo declarado como probado en la sentencia recurrida, donde ha resultado que a este copropietario se le notificó la convocatoria de la Junta en el lugar que tenía consignado al efecto por medio de carta certificada, y si ésta no fue recogida por el copropietario no fue por causa imputable a la comunidad, que con el envío al domicilio indicado por él cumplió sus obligaciones de notificación, máxime cuando en la sentencia recurrida dicho argumento se ve reforzado por la presunción basada en el pago de la cuota de la comunidad previo a la propia junta, al aparecer en la convocatoria como deudor. Por lo que con relación a dicho motivo damos por reproducido todo el fundamento al respecto de la recurrida, que hemos hecho nuestro para no repetirlo innecesariamente. SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos, ha quedado claro por medio del informe pericial que en realidad la valla colocada no puede considerarse como modificativa del título constitutivo, siendo, desgraciadamente, absolutamente necesaria para garantizar el derecho al descanso nocturno de los copropietarios que viven en el inmueble, como ha ocurrido en numerosas comunidades de propietarios de esta Ciudad, en que los poderes públicos municipales y estatales no han garantizado tan importante derecho frente a lo que se denomina "el botellón" o "botellona". Por lo que, aun admitiendo hipotéticamente que pudiera perjudicarse a los propietarios de los locales con la limitación que supone la colocación de vallas, (que no obstante permanecen abiertas en los horarios comerciales, por lo que difícilmente pueden producir el prejuicio que se afirma por la recurrente), ante la dicotomía entre ese perjuicio y la garantía del derecho fundamental al descanso nocturno y a no ser perturbado los habitantes del inmueble en su sueño, este Tribunal debe dar prioridad a este derecho fundamental y personal sin ninguna duda, como reiteradamente ya ha hecho en casos similares. Por lo que el motivo de fondo también debe decaer. Por último, en cuanto a las costas de primera instancia, la imposición es absolutamente correcta con arreglo al principio de vencimiento del art. 394 de la LEC, sin que exista la menor duda de hecho o de derecho de que era propietario, ante el grave problema de los copropietarios por los ruidos producidos por el fenómeno social de "la botellona" y la alteración del derecho fundamental al descanso nocturno y que éste no sea perturbado, el derecho de la comunidad de colocar unas vallas para impedir dichos desmanes, máxime cuando se han adoptado todas las medidas necesarias para que la misma fuera lo menos perjudicial posible para los propietarios de locales, que debieran ser absolutamente solidarios con los problemas de sus vecinos. TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Nueva aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso. En su virtud, FALLAMOSSe desestima el recurso interpuesto por la representación de JOSÉ BURGOS DÍAZ, PEDRO A MARTÍN NIETO LÓPEZ DE TEJADA, FRANCISCO MORENO DOMÍNGUEZ, DOLORES HURTADO GÓMEZ, MANUEL YEBRA SOTILLOS, CARLOS CASTELLANO CARDOSO Y VERÓNCIA MEDINILLA LUQUE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con fecha 13/6/05 en el Juicio Ordinario nº 178/04, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante. Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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