AP Sevilla - Sección 5ª. Sentencia de 9/4/2003

Comunidad de propietarios. Validez de estatutos que prohiben actividades molestas

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Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Quinta
Rollo Nº 1530/03
Nº. Procedimiento: 376/00
Juzgado de origen: Primera instancia 19 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 9 de Abril de 2003

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de menor cuantía núm. 376/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla, promovidos por la entidad Mercantil "El Maravilloso Mundo del Doblón S.L.", representado por el Procurador D. Víctor Alcántara Martínez contra Comunidad de Propietarios Avda. Felipe II, núm. 4 de Sevilla, representada por la Procuradora Doña Salud Jiménez Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de noviembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada por EL MARAVILLOSO MUNDO DEL DOBLÓN S.L., absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVDA. FELIPE II Nº 4 DE SEVILLA de todos los pedimentos deducidos en su contra y declaro válido y eficaz el acuerdo de modificación de estatutos de 27 de octubre de 1.998. Sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad ".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las situaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 10 de marzo de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 8 de abril siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad mercantil promotora de estas actuaciones ejercitó en su escrito inicial una acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la Avda. Felipe II nº 4 de Sevilla el día 27 de octubre de 1998, en virtud del cual se modificaba el art. 8 de los estatutos, pidiendo el demandante la nulidad de la frase: " Se entiende contrario a estos Estatutos la actividad de Sala de fiestas o discoteca, así como bares o pubs de ambiente nocturno de acceso restringido sólo para adultos ". Subsidiariamente solicitaba la declaración de dicha prohibición no podía afectarle al no estar inscrita en el Registro de la Propiedad, ya que adquirió el local el 3 de diciembre de 1999.

La Comunidad demandada se opuso a la pretensión, alegando esencialmente que la entidad actora tuvo conocimiento del acuerdo desde finales de noviembre de 1999 en que mantuvo una reunión su administrador con el abogado de la Comunidad de propietarios, informándole de la redacción de los Estatutos, y en concreto el 8 de febrero de 2000 le entregó una copia de los Estatutos.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda, alzándose contra ella la entidad demandante para insistir únicamente en la petición de nulidad del acuerdo, abandonando la petición subsidiaria de que la modificación estatutaria no puede afectarle a él, por lo que de acuerdo con el art. 465.4 de la LEC esta Resolución tan sólo se ha de pronunciar sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

SEGUNDO.- Se funda la pretensión de nulidad del acuerdo comunitario de modificación de los Estatutos que formula la entidad mercantil "El Maravilloso Mundo de El Doblón S.L.", en el desconocimiento de los antiguos propietarios del local y por la propia demandante de la convocatoria de la Junta celebrada el 27 de octubre de 1998 y de los acuerdos en ella adoptados, no sabiendo de la nueva redacción hasta el 24 de abril de 2000.

La renovada valoración del conjunto de la actividad probatoria obrante en autos permite llegar a la conclusión de que la demandante conoció con anterioridad a la fecha que dice el contenido actual de los Estatutos, y que la Comunidad de propietarios intentó notificar a la anterior propietaria Dª Rosalía López San Vicente la convocatoria de la Junta y el acuerdo adoptado. En efecto, en los folios 81 a 88 de las actuaciones obran los diversos intentos de notificación a la anterior propietaria en el domicilio que constaba a la comunidad y en el propio local comercial por correo certificado y burofax. Asimismo de la declaración testifical de Dª Luisa Pinillos Muñoz se desprende que en el tablón de anuncios de la Comunidad sito a la entrada de la finca se publican las convocatorias de las Juntas y los acuerdos tomados en las mismas, manteniéndose el anuncio durante varios meses, y que tanto las convocatorias como los acuerdos se notifican en mano o por correo a todos los copropietarios no habiendo asistido nunca a una Junta la anterior copropietaria Dª Rosalía López San Vicente.

De este resultado probatorio hay que concluir que la anterior propietaria pudo conocer el acuerdo de la Junta que aquí se impugna, y que en el supuesto de que no lo conociera no fue debido a falta de actividad notificadora de la Comunidad sino a la propia actitud esquiva de la misma. La actuación comunitaria dirigiendo cartas al domicilio conocido de la copropietaria y colocando el acuerdo en el tablón de anuncios de la Comunidad es suficientemente diligente para entender cumplido su deber de notificar los acuerdos de la Junta a todos los comuneros. Si después de esas actuaciones la copropietaria desconocía el acuerdo tan solo a su pasividad y desinterés en los asuntos comunitarios puede deberse. Por lo que debe entenderse que la anterior propietaria que vendió el local a la actora conocía el acuerdo de notificación estatutaria y en todo caso tuvo la oportunidad de conocerlo pero hizo lo posible para no darse por enterada, por lo que debe considerarse efectuada la notificación.

Pero al margen del conocimiento que tuviera la anterior propietaria, lo cierto es que la actora adquirió el inmueble también tuvo noticia de la modificación estatutaria. En el hecho segundo de la demanda viene a reconocerlo cuando dice que tras cerrar un acuerdo con el administrador de la Comunidad para saldar la deuda existente tuvo noticias de un acuerdo de modificación de los Estatutos que afectaba a su local. A falta de otra explicación razonable por parte del actor parece obvio que tales noticias sólo podían proceder de dos fuentes: O bien de la anterior propietaria, o bien del propio administrador con el que mantuvo conversaciones sobre la deuda pendiente que culminaron en un feliz acuerdo amistoso. No sólo no es de extrañar que en el curso de esas reuniones el administrador de la Comunidad le informase al administrador de la entidad actora de la modificación de los Estatutos, sino que este hecho hemos de considerarlo totalmente probado a través de la testifical de D. Enrique Bernabeu, quien manifiesta que en noviembre de 1999 estuvo presente en una reunión de hora y media mantenida entre el administrador de El Maravilloso Mundo del Doblón, D. Pedro Jiménez Torrecillas, y el Abogado de la Comunidad de Propietarios que en representación de la misma comunicó al Sr. Jiménez la modificación estatutaria y especialmente la prohibición de instalación de sala de fiestas o discoteca en el edificio.

Por consiguiente, y como el acuerdo se adoptó con anterioridad a la Ley 8/1999 de 6 de abril sobre Propiedad Horizontal, rigiendo por tanto la anterior redacción, que establecía un plazo de treinta días para la impugnación, dicho plazo habría transcurrido con creces desde que la anterior propietaria tuvo o pudo tener conocimiento del mismo, y también desde que el actual propietario demandante tuvo conocimiento del acuerdo que impugna.

TERCERO.- Por lo expuesto el recurso de apelación ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia apelada y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con el art. 398.1 y 394 de la LEC de 2000.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Alcántara Martínez en nombre y representación de la entidad mercantil demandante " El Maravilloso Mundo del Doblón S.L. ", contra la Sentencia dictada el día 18 de Noviembre de 2002, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Sevilla, en los autos de juicio de Menor Cuantía Nº 376/00, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.


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