Sentencia de la AP Segovia de 13/12/1991.
Limitaciones civiles al derecho de propiedad: prohibición del abuso de derecho. Protección indirecta del medio ambiente por ejercicio de acción real de dominio. Competencia de la jurisdicción civil.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Segundo. El recurso interpuesto se fundamenta, en primer lugar, en lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil, estimando el recurrente que a su entender el derecho de propiedad le concede la facultad de realizar en su terreno las obras que estime convenientes estando limitado únicamente por algunas leyes e igualmente por algunas servidumbres, alegando el recurrente que las limitaciones legales son competencia exclusivamente administrativa y que no se ha acreditado en el presente caso la concurrencia de servidumbre alguna, por lo que considera que no puede limitarse, en el ámbito civil, su derecho a construir en su finca unas naves destinadas a criadero de cerdos. Esta fundamentación o motivo de recurso debe ser necesariamente desestimada pues parte de la errónea concepción de que los únicos limites civiles del derecho de propiedad son la servidumbre, con olvido, por un lado, de que la propiedad, como todo derecho subjetivo, tiene unos límites genéricos (los que prohíben el abuso del derecho y la mala fe, artículo 7. del Código Civil), y de otro -con plena aplicación al caso- que el Código Civil establece expresamente una serie de limitaciones legales a los propietarios en razón de la vecindad o proximidad de los medios, para hacer compatible su disfrute y evitar que determinados usos de una finca perjudiquen el derecho de los propietarios de fincas próximas a disfrutar de las propias. Limitaciones legales del dominio y servidumbre no son términos idénticos, pudiendo estar limitado el uso o goce de una finca en virtud de las relaciones de vecindad sin que ello constituya servidumbre alguna (es decir gravamen de un predio en beneficio de otro dominante) sino limitaciones genéricas que afectan a todas las propiedades por igual, que se colocan así en el mismo plano de igualdad. Mientras la servidumbre, como relación especial entre fundo dominante y fundo sirviente, constituyen un régimen de excepción, los límites fundados en relaciones de vecindad constituyen el régimen general de la propiedad inmueble, dado que en las limitaciones legales se coordinan los intereses de todos en beneficio mutuo. En consecuencia, existen limitaciones civiles al derecho de propiedad, tanto legales, relaciones de vecindad (con reconocimiento legal expreso, artículos 569, 586, 552, 581 a 583, 589 a 592, 571 a 579 y 612 del Código Civil), como genéricas (prohibición del abuso del derecho y de la mala fe, artículo 7 del Código Civil), que sin tener carácter de servidumbre tutelan los derechos privados de los propietarios vecinos, y permiten limitar civilmente determinados usos, por lo que la sentencia recurrida no vulnera el derecho de propiedad por el hecho de entenderlo limitado por una figura jurídica tan clásica del derecho privado como son las relaciones de vecindad.

Tercero. En segundo lugar insiste el recurrente en el presente recurso en la alegación ya efectuada en la demanda de que no es competente la jurisdicción civil para conocer de la presente cuestión efectuándose una ilegal alegación de atribuciones jurisdiccionales pues el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa... Pero es que, además, el recurrente parte nuevamente del error de que las únicas limitaciones legales que afectan al derecho de propiedad son limitaciones administrativas, olvidando que los propietarios próximos pueden ejercitar ante los Tribunales Civiles aquellas acciones que se derivan de las relaciones de vecindad, materia esencialmente civil que no ha perdido su carácter por muy profusamente que se regulen en normas administrativas los temas ambientales y urbanísticos.

Cuarto. En efecto el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial reiterada de la que son muestra las sentencias de 3 de diciembre de 1987 y 16 de enero de 1989, ha señalado expresamente que el hecho de que el ordenamiento administrativo regule profusamente cuestiones relacionadas con el Derecho al Medio ambiente no supone en absoluto que esta materia esté monopolizada por el Derecho Público. Nadie ha derogado el estatuto básico de la propiedad en lo que respecta a las relaciones entre propietarios vecinos (relaciones de vecindad) ni se ha eliminado la aplicabilidad a estas materias de las reglas de la responsabilidad Civil extracontractual o del abuso del derecho. Es indudable, por tanto, que la profusa reglamentación administrativa en esta materia no excluye la competencia de la jurisdicción ordinaria cuando el procedimiento se plantea entre particulares y en términos de relaciones de vecindad.

Quinto. Alega asimismo el recurrente que el actor interdictal, hoy demandado y recurrido, no ostenta derecho alguno civil que se vea atacado por la continuación de las obras. Olvida el recurrente lo dispuesto expresamente en el artículo 590 del Código Civil que establece que nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, termas, fraguas, chimeneas, establos... sin guardar las distancias prescritas en los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar la obras de resguardo necesarias con sujeción en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriben. Este precepto, propio del Derecho vecinal clásico o interindividual, es plenamente aplicable al caso de construcción de cebaderos de cerdos, -como ha señalado la sentencia de esta misma Audiencia de 2 de noviembre de 1988- pues en el artículo 590 figuran expresamente citados los establos o lugares cerrados destinados a guardar ganado de cualquier especie, y muy especialmente cerdos, por el mal olor que producen; tal actividad es indudablemente molesta, insalubre y altamente contaminante, por lo que el propietario de un chalet próximo a donde se pretende instalar sin licencia, tiene acción civil como directamente perjudicado para impedir su construcción como se deduce directamente de lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil. El hecho de que este precepto pueda considerarse de protección medio ambiental no excluye el carácter real de la acción ejercitada pues al proteger su dominio el propietario actúa indirectamente como protector del medio ambiente, como interés colectivo, pero directamente en defensa de su derecho de propiedad cuyas facultades de goce y su propia valoración se ven limitadas por la acción abusiva de su vecino.

Sexto. Se alega también que el recurrente cuenta con licencia administrativa para la realización de las obras, lo que impide cualquier intervención de la jurisdicción civil. En primer lugar debe señalarse que la actuación de la administración pública en custodia de los intereses plurales se realiza, en cualquier caso, sin perjuicio de los derechos de terceros, y nada impide al particular que tiene un litigio con otro particular buscar la protección de los Tribunales Civiles cuando sus derechos subjetivos privados se ven perturbados; como ha señalado el Tribunal Supremo, una cosa es el permiso de instalación de una industria y la indicación de los elementos que deben ser acoplados para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que, por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produzca un daño a la propiedad de terceros y se siga un conflicto, en cuyo caso su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil. En consecuencia, en el ámbito interindividual, la licencia no excluye la posibilidad de reclamar, cuando existe un derecho subjetivo privado que se ve dañado o afectado; y ello en mayor medida sucede en un caso como el actual en el que lo sucedido es, precisamente, que los hoy recurrentes, burlándose de las limitaciones establecidas en la licencia han pretendido convertir en criadero de cerdos -lo que se le había denegado expresamente por la autoridad municipal- unas naves cuya licencia sólo autorizaba su destino agrícola.

Séptimo. Desde otra perspectiva pretende el recurrente que su incumplimiento de los términos establecidos por la licencia únicamente puede ser sancionado por la autoridad municipal. Tal pretensión pretende desviar el problema, de carácter interindividual, a un litigio entre el perjudicado y la administración municipal, haciendo recaer sobre el perjudicado la inactividad municipal y obligándole a pleitear contra la administración para que actúe, en un procedimiento contencioso-administrativo en el que, precisamente el infractor y causante del daño estaría exento. Nada impide, como se ha dicho, que si la administración municipal no actúa con la suficiente contundencia en la vigilancia de los límites reglamentarios sobre disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieran directamente encaminados a tutelar el uso de las demás fincas, el propio perjudicado -propietario o titular de derechos reales- además de ejercitar la acción pública que le reconoce el artículo 235 de la Ley del Suelo, pueda demandar la tutela de los Tribunales Civiles competentes, como se deduce de la propia naturaleza de los derechos afectados, del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y como reconoce expresamente el artículo 236 de la Ley del Suelo que, como no podía ser menos, reconoce este derecho de los propietarios afectados de acudir a los Tribunales Civiles en defensa de sus derechos al establecer expresamente que los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el 229, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de obras e instalaciones que vulneren lo estatuido respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas o fosas, comunidad de elementos constructivos en otros urbanos, así como las disposiciones relativas a unos incómodos, insalubres o peligrosas, que estuviesen directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas, derecho de demolición que también se deriva de lo establecido en el artículo 590 del Código Civil, y que es el ejercitado por el demandado en la reconvención y acogido correctamente por el Juez.


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