Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª La Sala de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y votado el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada en los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 194/2001, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo 481/2002, en los que aparece como parte apelante Dª. Luz y D. Ángel representados por el Procurador D. JUAN VILLALÓN CABALLERO, y asistidos por el Letrado D. ÁNGEL SÁNCHEZ CASTELLANOS, y como apelado D. Lorenzo representado por el Procurador D. MIGUEL-ÁNGEL POVEDA BAEZA, y asistido por el Letrado Dª PILAR ZARCO DAZA. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia número 2 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando totalmente las pretensiones de la parte actora, debo condenar y condeno a Ángel y Luz a realizar en el taller sito en su vivienda de la CALLE000 NUM000 de Ruidera, las obras de acondicionamiento necesarias para evitar que los ruidos se transmitan a la vivienda de los demandantes, con expresa condena en costas. SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso en ambos efectos y dándosele el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, elevándose los autos a este Tribunal Superior, donde recibidos se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia por su orden, señalándose para la votación y fallo del recurso el día uno de julio pasado. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el término en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente. VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. IVÁN JESÚS TRUJILLO DÍEZ. FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO. A los efectos de la resolución del presente recurso debe alterarse el orden formal del escrito de apelación, por cuanto que conviene decidir en primer lugar el que el apelante ordena como motivo último de su recurso, esto es, la denunciada incompetencia de jurisdicción. De este modo, si fuera estimado este motivo, no sería preciso que entrara la Sala a conocer de los restantes, lo que justifica su decisión prioritaria. Considera el apelante que la cesación de los ruidos excesivos es una pretensión que no corresponde a particular alguno, sino en este caso al Ayuntamiento de Ruidera, que su régimen no es el civil de las acciones privadas de cesación o indemnización, sino el régimen público que rige las actividades molestas o los niveles de ruido industrial, y, definitivamente, que la jurisdicción competente para una cuestión de este tipo no es la civil sino el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Pues bien, no son atendibles los argumentos del recurrente, en la medida en que la acción ejercitada por el propietario de la finca colindante, que sufre en su vivienda las molestias por el ruido derivado del funcionamiento de máquinas en el taller del demandado, es una pretensión estrictamente privada cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de orden civil. Y no otra calificación sino la de privada merece la acción ejercitada por el demandante en interés propio (dejar de padecer las influencias sonoras en su vivienda) y con el fin de obtener la condena del demandado consistente en este caso en una obligación de no hacer que coloca al demandante en la posición de acreedor (que cese el ruido que el actor no está obligado a tolerar). En el presente caso, bien resulta que cualquiera que resida en las proximidades del taller, y no sólo el demandante, puede estar sufriendo molestias por los ruidos emitidos por las máquinas empleadas, pero ello no obsta, sin embargo, a que sea perfectamente acotable la parcela de interés que corresponde al actor (esto es, las molestias que sufren concretamente él y su familia en su vivienda), permitiéndole ostentar frente al demandado pretensiones privadas de cesación o indemnización. Ello no obsta a que paralelamente, el mismo bien jurídico (el ambiente sonoro) sea objeto de protección pública ni a que la actividad del titular del taller se halle también regulada por normativa de Derecho administrativo, que también supone limitaciones a la emisión de ruidos. Y es que, en principio, no existen materias ni intereses que de suyo correspondan al Derecho público ni al Derecho privado (en el caso de autos, al Derecho civil y al Derecho administrativo), sino que el orden jurídico decide la tutela por vías públicas o privadas según criterios de conveniencia, siendo posible además, que un mismo interés o intereses próximos o una misma materia sean simultáneamente objeto de protección y regulación pública y privada. Tal es el caso enjuiciado, donde el interés en limitar las influencias ruidosas excesivas encuentra regulación en una amplia y dispersa normativa de carácter administrativa, pero también en las normas de Derecho privado (básicamente los artículos 590 y 1908 CC, aunque sea por analogía), que tutelan el interés particular de cada vecino a no padecer ruidos excesivos derivados de las actividades industriales próximas. Resulta, además, en contra de lo razonado por el apelante, que este doble régimen (público y privado; civil y administrativo) convive sin interferirse, de tal manera que el cumplimiento de la normativa pública o la tenencia de las exigidas licencias administrativas de apertura o funcionamiento no obstan al deber añadido de preservar a los vecinos de influencias e inmisiones excesivas no toleradas. Tampoco la normativa administrativa determina por sí misma un criterio de normalidad en la influencia ni el nivel de molestias que puede estar obligado a soportar cada vecino, sino que el carácter tolerable de las influencias e inmisiones se valora con independencia del cumplimiento de la normativa pública. Por último, la actividad pública para actuar el régimen de Derecho administrativo o la falta de esta actividad, en nada obstan a las facultades privadas de acción ante la jurisdicción del orden civil de los vecinos que padecen, en este caso, los ruidos excesivos. Esta competencia de la jurisdicción del orden civil para el conocimiento de las acciones privadas de cesación frente a ruidos excesivos fue ya declarada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 12 de marzo de 1998 (AC 3801). En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueden citarse las Sentencias de 12 de diciembre de 1980 (RJ 4747), 3 de diciembre de 1987 (RJ 9176), 16 de enero de 1989 (RJ 101) y 30 de mayo de 1997 (RJ 4331). Atendiendo a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado. SEGUNDO. En el escrito de apelación se enumera como motivo primero del recurso infracción del artículo 590 del Código Civil, que dispone que nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera instalaciones molestas ni peligrosas sin guardar las distancias reglamentarias o usuales o sin realizar las obras de resguardo necesarias. La infracción en la aplicación del artículo consiste, según el apelante, en que la maquinaria de pulido y afilado de piezas metálicas que causa los ruidos no se ha construido en las proximidades de la vivienda del demandante (que es lo que exigiría el art. 590 CC), sino que el taller estaba ya en funcionamiento varios años antes y no ha sido después cuando el actor ha construido su vivienda en finca contigua a la que ocupa el taller, de esta manera, concluye el razonamiento, el apelante no ha infringido deber constructivo ninguno, en la medida en que no existía la vivienda del actor en la fecha en que se instaló el taller. El motivo no puede acogerse por dos principales razones: A) La Sentencia apelada no ha hecho sino una aplicación analógica del artículo 590 del Código Civil (la Sentencia apelada afirma expresamente que es por analogía como se reclama la aplicación del precepto referido), siendo esta analogía correcta y continuadora de la línea jurisprudencial que viene acudiendo al artículo 590 del Código Civil (así como también al art. 1908 CC) como referencia del deber de evitar inmisiones e influencias por parte de los que realizan actividades que pueden generar molestias que superen ciertos estándares de normalidad o intensidad. En este sentido, puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 29 de octubre de 2002 (AC 2317), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo puede encontrarse esta referencia a la aplicación analógica del artículo 590 del Código Civil a supuestos como en enjuiciado: "[...] en el marco del derecho privado, es incuestionable que toda perturbación acústica es generadora de responsabilidad extraconductual al amparo del art. 1902 del Código Civil, así como los ya citados por la demandante 590 y 1908 del Código Civil, en su aplicación analógica y consagración de los principios de buena vecindad". B) En segundo lugar, si lo que quiere indicar el apelante es que cuando el actor construyó su vivienda ya venía desarrollando de antes el apelante la actividad ruidosa, debe traerse a colación cierta jurisprudencia repetida que afirma que en el ámbito de la responsabilidad por inmisiones e influencias el desarrollo previo de la actividad molesta con anterioridad al asentamiento de los que pretenden sufrir los daños, no otorga prioridad ninguna que imponga a los que llegaron después el deber de tolerar las influencias procedentes de la actividad molesta preexistente (a menos que esta actividad previa determine el parámetro de actividad normal o no excesiva según los usos). Por lo demás, no son atendibles los argumentos del apelante en el sentido de que debe incrementarse el nivel de tolerancia para con las molestias en aquellas poblaciones, como es el caso de Ruidera, de pequeña población (menos de 1.500 habitantes), donde se confunde el uso habitacional, agrícola, ganadero o industrial del suelo, pues muy al contrario, es en las pequeñas poblaciones donde a menudo resulta más cómodo y económico reubicar las actividades molestas y exigir un nivel moderado de ruidos conforme a un medio ambiente acústico privilegiado como es el de las poblaciones rurales. Seguidamente, vuelve a insistir el apelante, en que el actor es carnicero de profesión y utiliza frigoríficos que también emiten ruidos, siendo ésta una circunstancia, como ya insistiera repetidamente el Juez de instancia en el acto del juicio, irrelevante para el objeto del proceso, en el que no se ha ejercitado reconvención ninguna ni el actor aparece como demandado. Por último, respecto del carácter inocuo de la actividad del apelante, por tratarse de un pequeño taller familiar que obra comúnmente de 8 a 14 horas de lunes a viernes (también, debe añadirse algún fin de semana y alguna tarde), lo que precisamente se está ventilando en este proceso, es el carácter molesto de la actividad del apelante por los ruidos que emiten las máquinas que emplea durante su funcionamiento, ruidos éstos cuyo carácter excesivo ha quedado demostrado por las pruebas obrantes en autos y practicadas o reproducidas en el juicio. TERCERO. Como motivo segundo del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba. Básicamente, viene a afirmarse que no se ha demostrado el exceso en los ruidos, por cuanto que los que fueron objeto de pericia se mantienen dentro de los márgenes permitidos por la normativa municipal sobre emisiones acústicas y protección del medio ambiente. Nuevamente ha de traerse a colación aquella jurisprudencia constante en el sentido de que el cumplimiento de la reglamentación pública que regula la actividad, no obsta a las acciones privadas que puedan entablar los particulares que se sientan perjudicados por las influencias de cualquier clase (partículas de polvo, humos, emanaciones, gases, olores, ruidos, etc.) procedentes de la actividad incluso autorizada y reglamentariamente desarrollada [v. SSTS de 3 de septiembre de 1992 (RJ 6880), 16 de enero de 1989 (RJ 101) y 30 de mayo de 1997 (RJ 4331)]. Resulta, así, que en el caso de autos, aún cuando pudiera aceptarse que el nivel de ruido se mantiene dentro de los niveles reglamentarios, en todo caso se ha demostrado las perturbaciones que sufre la familia del demandante en su vida cotidiana y en la intimidad de su vivienda por causa de los ruidos que proceden de la actividad industrial del apelante, actividad que, por lo demás, sólo a él beneficia y no a los vecinos que vienen soportando los ruidos. De esta manera, de la prueba practicada en juicio, principalmente de la testifical, se deduce que, con independencia del nivel exacto de ruidos (aceptándose las variaciones entre las mediciones del perito o las que realizó la policía municipal) y con independencia del cumplimiento o no por el apelante de la normativa que regula su actividad y nivel de ruidos, en todo caso los actores han venido soportando un ruido excesivo procedente de la actividad del apelante y que éste no ha conseguido suprimir o reducir a un nivel aceptable pese a la referida construcción de una pared para amortiguar los ruidos, por lo que persiste su obligación de realizar las obras de acondicionamiento necesarias para evitar que los ruidos excesivos se transmitan a la vivienda del demandante. Por último, agotando los argumentos del apelante, debe recordársele nuevamente que la ausencia de actividad por parte del Ayuntamiento no constituye indicio de la inexistencia de ruidos excesivos ni obsta a la facultad del actor de ejercitar ante este orden civil sus pretensiones privadas de cesación de los ruidos no tolerables. El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado y con él el presente recurso de apelación. CUARTO. La desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva que deba imponerse al apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española. FALLAMOSQue desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel y Dª Luz, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso, en autos de Juicio Ordinario nº 194/01, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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