Sentencia AP Alicante. 16/9/2003. Ruidosos extractores de aire de fábrica de barquillos Big Drum, en Jijona.
Competencia de la jurisdicción civil. Cómputo de la prescripción. Orden de cese de inmisiones ruidosas. Indemnización de 3.360.000 pesetas

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Audiencia Provincial de Alicante - Sección 6ª

PARTES

Big Drum Ibérica, S.A., C/ San José Morant Vidal y otra

ABOGADO Sr. Mazón Costa

PROCURADOR Sr. Poyatos Martínez

Rollo de apelación nº 29/2003
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig
Procedimiento Juicio de Menor Cuantía nº 11/2001

SENTENCIA Nº 463/03

Iltmos. Sres.
Don Francisco Javier Prieto Lozano
Don José María Rives Seva
Doña Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 29/03 los autos de juicio de menor cuantía nº 11/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de San Vicente de Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada mercantil BIG DRUM IBÉRICA S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don Manuel Palacios Cerdán y defendida por el Letrado Don Joaquín Martínez Alberca y siendo apelada la parte demandante DON JOSÉ MORANT VIDAL y DOÑA AMALIA RAMOS COLOMINA, y a la vez impugnantes de la sentencia, representados por el Procurador Don José Poyatos Martínez y defendidos por el Letrado Don José Mazón Costa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 11/01 en fecha 25 de septiembre de 2002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don José Poyatos Martínez, en nombre y representación de don José Morant Vidal y doña Amalia Ramos Colomina, frente a la mercantil Big Drum ibérica, S.A., condenando a ésta a adoptar, en el plazo de seis meses desde la fecha de la sentencia, las medidas necesarias para que cesen las inmisiones excesivas que su actividad industrial produce sobre la finca de los demandantes, indemnizándoles en el importe de daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, la que a su vez impugnó la sentencia, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 29/03.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se ha observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29 de julio de 2003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Lo primero que debe resolver la Sala en el presente recuso de apelación interpuesto por la parte demandada mercantil Big Drum Ibérica S.A. frente a la sentencia de instancia, lo son las mismas excepciones desestimadas en ésta y que fueron articuladas con la contestación: la prescripción, la incompetencia de jurisdicción, el litisconsorcio pasivo necesario y la inadecuación de procedimiento; y para a su vez ser desestimadas.

Los hechos de que versa el procedimiento y en virtud de la demanda formulada en su día por los actores Don José Morant Vidal y Doña Amalia Ramos Colomina lo son que estos son propietarios de una vivienda chalet situada en la Partida del Purgatorio P-5 de la localidad de Jijona teniendo contigua las instalaciones fabriles de la mercantil Big Drum Ibérica S.A. dedicada a la fabricación de conos, barquillos y galletas poseyendo una serie de hornos que generan calor intenso dentro de las naves y para lo que necesita disponer de un sistema de ventilación y renovación de aire muy potente del cual forman parte un conjunto de 12 extractores de aire que no disponen de ningún tipo de encapuchado que impida la salida del ruido al exterior. En definitiva, la pretensión de aquellos es precisamente la cesación de los ruidos intensos producidos y la indemnización de daños y perjuicios causados. En virtud de estos hechos las excepciones, como decimos, deben ser desestimadas, sencillamente porque la prescripción anual del artículo 1.968 nº 2 del Código Civil para la exigencia de responsabilidad extracontractual debe computarse en este supuesto desde el momento de la consolidación de los hechos denunciados, en este caso como el ruido molesta, siendo que aunque pueda advertirse que los mismos arrancan desde 1995 la verdad es al momento de la presentación de la demanda, en 27 de diciembre de 2000, se siguen produciendo, no constando en los autos prueba alguna que en algún determinado momento la entidad demandada hubiera acometido las obras necesarias para la cesación, así que incluso, en la tramitación de la misma demanda sigue la persistencia del ruido. No puede admitirse la incompetencia de jurisdicción, por la vía administrativa, porque el Ayuntamiento de Jijona no es demandado, pero es que no debe serlo puesto que el mismo concedería las licencias oportunas para la apertura del establecimiento y el ejercicio de la actividad fabril, lo que no significa que la demandada no debiera adaptar sus instalaciones a las normativas administrativas vigentes en materia de contaminación acústica, y si no lo ha hecho, independientemente de ello, se está causando por su actuación un daño a intereses privados, no por la actuación del Ayuntamiento correspondiente; por la misma razón debe ser desestimada la excepción del litisconsorcio pasivo necesario. Finalmente desestimar la inadecuación del procedimiento porque en la demanda se ventila un interés económico de 3.336.000 pts. que ampara los límites cuantitativos de este juicio declarativo de menor cuantía, además que ello quedó ventilado acertadamente en la comparecencia celebrada en 10 de mayo de 2001.

SEGUNDO.- Como tiene manifestado esta Sala en las recientes sentencias de 3 de marzo y 7 de Abril de 2.003, el ruido, considerado como un sonido indeseado por el receptor o como una sensación auditiva desagradable y molesta, es causa de preocupación en la actualidad por sus efectos sobre la salud, sobre el comportamiento humano individual y grupal, debido a las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que conlleva. Las consecuencias del impacto acústico ambiental tanto en el orden fisiológico como psicológico afecta cada vez a un mayor número de personas y en particular a los habitantes de las grandes ciudades. Y este problema es, por su propia naturaleza, un problema local, de ahí que la respuesta pública deba venir fundamentalmente del ámbito de actuación de las administraciones municipales. Con esta declaración de principios se pronuncia la vigente Ley 7/2.0002, de 3 de diciembre, de la Comunidad Valenciana, de Protección de la Contaminación Acústica.

Pero esta Ley no estaba vigente en el momento del enjuiciamiento de los hechos, por lo que esta materia de la contaminación acústica se venía incardinando en el propio marco de los derechos fundamentales de la persona, concretamente en el artículo 18 de la Constitución al sancionar el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de la correspondencia, entendiendo que debe incluirse en el núcleo de la intimidad y protección del domicilio las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y que tiene su traducción en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como una intromisión ilegítima del artículo 7 de la citada Ley. En esta línea apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de mayo de 1997.

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 22 de diciembre de 1.999 nos indica, a propósito de las intromisiones o inmisiones sonoras o acústicas, que sin perjuicio de aceptar las anteriores connotaciones de derechos fundamentales, desde una perspectiva meramente privada se han enmarcado desde siempre en el seno de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.980 de manera genérica señalaba que si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina jurisprudencial entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1.902 del Código Civil y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento, según los dictados de la buena fe que se obtienen por la generalización analógica de los artículos 590 y 1.908, pues la regla general es que la propiedad no pueda llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, y además, que una cosa es el permiso de instalación de una industria y la indicación de los elementos que deben ser acoplados para evitar daños y peligros, cometido propio de la Administración, y otra bien distinta que cuando, por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad del tercero, en cuyo caso la competencia lo es de la jurisdicción civil. Por ello, la realidad de actos de inmisión perjudiciales o nocivos convierten en perfectamente operativa la pretensión de condena a la adopción de las medidas paliativas de la actividad que produce ruidos superiores a los permitidos, y ello con independencia de la existencia de licencia municipal y de la regularidad o irregularidad en la observancia de normas administrativas de carácter general y preventivo.

TERCERO.- Con la anterior doctrina expuesta nos hallamos en condiciones de concluir que en el presente supuesto, y por la prueba practicada, se produce la intromisión ilegítima en el derecho privado de los demandantes por el excesivo ruido.

Ya desde el año 1995 los actores han venido efectuando reclamaciones ante el ayuntamiento de Jijona lo que motiva que la Policía Local emita informe en 4 de mayo de 1995 en el que hacen constar que entre los días 25 de abril al 2 de mayo los niveles exteriores son de 61 decibelios y los interiores con las ventanas abiertas de 59 y con las ventanas cerradas de 42; y en septiembre de 1996 emite Decreto el Ayuntamiento conminando a la empresa para que adopte las medidas oportunas de corrección de los ruidos, lo que no consta, por otra parte, que hasta la fecha se haya adoptado alguna.

Es comprobado por la entidad Jabea S.L. en fecha 29 de abril de 1998 (informe ratificado en el acto del juicio) que el 21 de abril entre las 11,40 horas de la mañana a las 23,17 horas de la noche, teniendo en cuenta que no existe Ordenanza Municipal pero sí Edicto del Ayuntamiento, que se refiere a las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de la Ciudad y que señalan que el ruido exterior no debe superar los 55 decibelios, aunque el Ingeniero municipal indica ya en 1996 que los extractores provocan un nivel de ruido superior a los 35 decibelios que son los permitidos en la normativa vigente y en cualquier hora del día, que en el exterior, tanto de día como de noche se produce un límite entre 61,7 y 62,5 decibelios, y en el interior, en zonas habitables como las habitaciones, de día, entre 41,7 a 45 y de noche entre 41,2 a 44,4 decibelios, y en zona de cocina, de día 38,1 a 39,8 y de noche 38 decibelios.

Efectivamente se pone de manifiesto por la demandada y recurrente que desde el 24 de abril de 1997 (anterior al informe de Jabea S.L.) existe ya Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, Ruido y Vibraciones del Ayuntamiento de Jijona, que es publicada en el B.O.P. de 8 de julio de 1997, pero de esta Ordenanza debemos destacar el artículo 8 con el siguiente contenido Niveles en el ambiente exterior. En el ambiente exterior no podrán superarse los niveles sonoros de recepción que, en función del uso dominante de cada una de las zonas señaladas en el Plan General de Ordenación Urbana se establecen a continuación. Podríamos preguntarnos cuál es el uso dominante de la zona y al folio 191 de marzo de 2001 en el que se dice que se trata de una parcela de suelo urbano pero que en un futuro se convertirá en zona Industrial Zona I, Polígono Industrial Volta de la Paella. A la fecha de 2001 era suelo urbano y por tanto le alcanza la catalogación en niveles de ruido exterior de uso dominante residencial, entre 50 decibelios de noche y 40 de día. Y el artículo 9, para los niveles en el ambiente interior y en cuanto al nivel de ruidos transmitidos a los locales y usos que se citan, así, de uso residencial, que es el caso, para piezas habitables, como los dormitorios, en el día 40 decibelios y de noche 30 decibelios; y en las cocinas, en el día 45, y en la noche 35 decibelios. Comparando el Informe de 1998 y la Ordenanza de 1997 observamos cómo se superan los límites estrictamente permitidos ya que en el nivel de ruido exterior siempre se supera, entre 12 decibelios el día y 22 la noche, y para el interior, si es pieza habitable, en el día 5 y la noche 14, y si es la cocina, en el día no se supera pero sí en la noche en 3 decibelios. Consideramos que se trata de ruidos molestos e inmisiones en la tranquilidad familiar y de las personas. La sentencia de Instancia alcanza estas mismas consideraciones y por tanto el recurso de la parte demandada debe ser desestimado.

CUARTO.- En el ámbito de las indemnizaciones por daños y perjuicios, si admitimos la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo no tendremos más remedio que acudir al propio artículo 9 en cuyo apartado segundo se dice que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a las intromisiones ilegítimas de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones posteriores; y entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como la condena a indemnizar los perjuicios causados. En su apartado tercero, que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. Y en su apartado quinto, las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. En este caso se trata de una responsabilidad objetiva. Cuando se dan los elementos del acto ilícito, se presume el daño, que debe ser indemnizado. Los perjuicios existen y se presumen en todo caso de injerencias o intromisiones ilegítimas acreditadas, y comprenderán no sólo la indemnización, de los perjuicios materiales, sino también la de los morales, de especial relevancia en este tipo de acto ilícitos. Pero también la indemnización puede provenir de los conceptos tradicionales de la culpa extracontractual ya que el que causa un daño a otro está obligado a reparar el mal causado, conforme al artículo 1.902 del Código Civil, siendo por ello uno de los elementos de la culpabilidad el daño.

En uno y en otro caso, acreditado el daño por la intromisión ilegítima, la Sala debe acoger en este extremo, aunque solamente sea de forma parcial, el recurso de adhesión que formula la parte demandante frente al particular de la sentencia, y por lo que hace a la cuantificación de aquél.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios el suplico de la demanda lo era que se condenara a la demandada el pago de 70.000 pts. mensuales como alquiler apropiado de una vivienda semejante y en retroactividad de 4 años conforme a la Ley Orgánica 1/82 de Protección de la Intimidad, incrementado en el 20%. La sentencia de Instancia no admite esta tesis, dejando para ejecución de sentencia la fijación cuantitativa, aunque ciertamente no sienta base alguna para ello, con los peligros, especialmente contra la seguridad jurídica, que puede causar una ejecución con tal indeterminación; pero es la propia parte demandante y ahora recurrente la que en su suplico de recurso introduce una segunda petición novedosa, que se le condene al pago de esas 70.000 ptas. mensuales hasta tanto se adopten las medidas correctoras que eliminen los ruidos. Hemos de manifestar, para la debida resolución, que ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el escrito de recurso, la parte demandada hizo alegación alguna, a la determinación de la forma de satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios, lo que pudo haber discutido o al menos introducido alguna variante lógica, y, por otra parte, no puede atenderse la petición novedosa que se articula por la demandante porque ello es ir en contra del espíritu que debe presidir la apelación donde no deben ser introducidas cuestiones nuevas que no se hayan discutido en la fase declarativa del proceso; pero sí que debe aceptar la Sala el criterio orientativo que se contiene en el suplico de la demanda admitiendo que partimos de una responsabilidad objetiva y que tanto la cuantía como la determinación del plazo es legítima por los baremos que ofrece el Informe pericial documental y la propia Ley de 1982. En tal supuesto la demandada indemnizará a la actora en la cantidad de 3.360.000 pts. que corresponden a la multiplicación de 70.000 pts. por cada uno de los 48 meses que se comprenden entre los años 1997 a 2000, pero sin el incremento del 20%, por no responder a criterio de afección alguno.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente al ser preceptivas por la desestimación de su recurso; y sin hacer especial declaración de las causadas por la parte recurrente demandante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Palacios Cerdán en representación la mercantil Big Drum Ibérica S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de San Vicente de Raspeig en fecha de 25 de septiembre de 2002 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y estimar en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Poyatos Martínez en representación de Don José Morant Vidal y Doña Amalia Ramos Colomina frente a la misma sentencia, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho salvo el particular referente a la indemnización, por cuanto la condenada demandada mercantil Big Drum Ibérica S.A., indemnizará a los demandantes en la cantidad de 3.360.000 pts. en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda: con imposición de las costas de esta alzada a dicha parte recurrente demandada al ser preceptivas y sin hacer especial declaración de las devengadas por la parte demandante como igual apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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