Decreto 3/1995 de Castilla y León, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones a cumplir por los niveles sonoros o de vibraciones producidos en actividades clasificadas

BOCL 17 Enero
Ruidos.org

Normas

 

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.    Objeto
Quedan sometidas a las disposiciones del presente Decreto todas las industrias, actividades, instalaciones, máquinas y, en general, cualquier dispositivo o actividad susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones, que puedan ser causa de molestia a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo en su ámbito correspondiente.

Artículo 2.    Ambito de aplicación

1. El presente Decreto será de obligado cumplimiento en la Comunidad de Castilla y León, con independencia del posterior desarrollo que realice del mismo cada Ayuntamiento por medio de sus ordenanzas, de conformidad con los mínimos establecidos en la presente norma.

2. La ordenanza municipal podrá regular aspectos peculiares de su ámbito, no contemplados en el presente Decreto.

Artículo 3.    Organo competente

1. Corresponderá al Ayuntamiento, en el ámbito de su Municipio, ejercer de oficio o a instancia de parte, el control de las determinaciones del presente Decreto y de sus normas de desarrollo, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

2. En el supuesto de que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio advirtiese deficiencias en el funcionamiento de una actividad clasificada, lo pondrá en conocimiento del Alcalde, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Si en el plazo de un mes la Alcaldía no efectuase las actuaciones previstas en dicho apartado, éstas podrán ser ordenadas por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Artículo 4.    Fijación del horario de día y noche

1. A los efectos de la aplicación del presente Decreto, se define como «día» u horario diurno el comprendido entre las 8 y las 22 horas. Asimismo se define como «noche» u horario nocturno cualquier intervalo entre las 22 y las 8 horas.

2. Estos horarios podrán variarse en más o menos una hora por las ordenanzas municipales.


CAPITULO II
PERTURBACIONES POR RUIDOS

SECCION 1.ª NIVELES DE PERTURBACION

Artículo 5.    Unidades de medida

1. La intervención municipal evitará que las perturbaciones por ruidos excedan de los límites que se señalan en cada caso.

2. Los ruidos se medirán y expresarán en decibelios ponderados, de acuerdo con la escala normalizada A, dB(A), según se especifica en la Norma UNE 74-022-81.

3. La valoración de un ambiente de ruido, se realizará mediante el Nivel Sonoro Máximo (valor cuadrático medio) expresado en dB(A).

Artículo 6.    Niveles de ruido en el ambiente exterior

1. En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles que se indican en el Anexo I.

2. En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación no corresponda a ninguna de las zonas establecidas, se aplicará la más próxima en razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección del ruido ambiente.

Artículo 7.    Niveles de ruido en el ambiente interior

1. Los ruidos transmitidos al interior de las instalaciones, equipamientos y viviendas, con excepción de los originados por el tráfico, no podrán superar los niveles que se indican en el Anexo II.

2. Asimismo, se prohíbe la transmisión desde el interior de recintos al exterior de niveles sonoros que superen los establecidos en el artículo 6, y al interior de los locales colindantes de los niveles sonoros que superen los establecidos en el Anexo II del presente Decreto.

3. Los niveles anteriores se aplicarán, asimismo, a los establecimientos abiertos al público no mencionados en el citado Anexo II, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

4. Los titulares de las actividades estarán obligados a la adopción de las medidas acústicas necesarias, para evitar que el ruido de fondo existente en ellos perturbe el adecuado desarrollo de las mismas y ocasione molestias a los asistentes.


SECCION 2.ª VALORACION DE NIVELES SONOROS

Artículo 8.    Normas de valoración
La valoración de los niveles sonoros que establece el presente Decreto se adecuará a las siguientes normas:

  • 1. La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que el nivel sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.

  • 2. Las mediciones se llevarán a cabo en las siguientes condiciones:
    • a) Las medidas en el exterior de la fuente emisora se realizarán a 1,2 metros sobre el suelo y a 1,5 metros de la fachada o línea de la propiedad de las actividades posiblemente afectadas.

    • b) Las medidas en el interior del local receptor, se realizarán por lo menos a 1 metro de distancia de las paredes, a 1,5 metros sobre el suelo, y aproximadamente a 1,5 metros de las ventanas, o en todo caso en el centro de la habitación. Las medidas se realizarán con las puertas y ventanas cerradas, con el objeto de que el ruido de fondo sea el mínimo posible.


Artículo 9.    Sonómetros a utilizar
Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros de precisión de Clase 0 ó Clase 1 que cumplan: con la Norma UNE 20-464-90, o cualquier otra norma posterior que la sustituya.

Artículo 10.    Inspección de las instalaciones
Los titulares de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, deberán facilitar a los inspectores municipales, o en su defecto a los de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos, y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquéllos todo el proceso operativo.

Artículo 11.    Precauciones en las medidas ante posibles errores
En previsión de los posibles errores se adoptarán las siguientes precauciones:

  • a) Contra el efecto de pantalla: el observador se situará en el plano normal del eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida.

  • b) Contra la distorsión direccional: situado en estación el aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.

  • c) Contra el efecto de viento: se seguirán las especificaciones del fabricante del sonómetro y en cualquier caso si se estima que la velocidad del viento es mayor a 3 m/s se desistirá de la medición, salvo que se efectúen las correcciones pertinentes.

  • d) Contra el efecto de cresta: en el caso de no usar sonómetros integradores, se iniciarán las medidas con el sonómetro situado en respuesta rápida. Cuando la aguja fluctuase en más de 4 dB(A), se pasará a la respuesta lenta. En este caso, si el indicador fluctúa más de 6 dB(A), se deberá utilizar la respuesta de impulso.

  • e) Se practicarán series de tres lecturas a intervalos de tres minutos en cada fase de funcionamiento de la fuente sonora y, en todo caso, un mínimo de tres, admitiéndose como valor medio el más alto alcanzado en las lecturas de una misma serie.

  • f) Contra el efecto de la humedad: se deberán realizar las medidas dentro de un grado de humedad compatible con las especificaciones del fabricante.

  • g) Valoración del nivel de fondo: será preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinación del nivel ambiental o nivel de fondo, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, cuando no se encuentre en funcionamiento la fuente a inspeccionar.

    Si el nivel obtenido superase el límite máximo aplicable autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se convertirá en nuevo límite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento. En todos los casos se deberá considerar la aportación del nivel de fondo a los niveles de transmisión.

  • h) Contra el efecto de campo próximo o reverberante, en el caso de mediciones en el interior de un recinto: para evitar la influencia de ondas estacionarias o reflejadas, se situará el sonómetro a más de 1,20 metros de cualquier pared o superficie reflectante. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación y a no menos de 1,20 metros del suelo.



SECCION 3.ª AISLAMIENTO ACUSTICO DE LAS EDIFICACIONES

Artículo 12.    Condiciones de los locales
Con independencia del cumplimiento de la NBECA-88 (Normas Básicas de la Edificación-Condiciones Acústicas), los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicio, deberán poseer el aislamiento necesario para evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales, del exceso de nivel sonoro que se origine en su interior, e incluso si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de huecos o ventanas existentes o proyectadas, siendo responsable de incrementar el aislamiento necesario, el titular del foco del ruido.

Artículo 13.    Condiciones de los servicios en los edificios
Los aparatos elevadores, las instalaciones de ventilación y acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a los límites máximos autorizados por los artículos 6 y 7.


SECCION 4.ª VEHICULOS A MOTOR

Artículo 14.    Condiciones generales

1. El nivel de ruidos de los vehículos automóviles en circulación se considerará admisible siempre que no rebase en dos dB(A) los límites establecidos para la homologación de vehículos nuevos en la normativa estatal vigente. Asimismo, en los procedimientos de inspección y control de los vehículos a motor, los servicios municipales se atendrán a lo establecido en dicha normativa.

2. Con respecto a las señales acústicas de los vehículos, así como la prohibición de circular sin silenciadores o de utilizar señales acústicas, se aplicará lo establecido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial estatal, así como al Reglamento General de Circulación y demás normas concordantes.

Artículo 15.    Sonómetros a utilizar
Para medir los ruidos emitidos por automóviles, se utilizará un sonómetro de precisión como mínimo de Clase 1, según se tipifica en la Norma UNE 20-464-90.



CAPITULO III
PERTURBACIONES POR VIBRACIONES

Artículo 16.    Intensidad de percepción de vibraciones K

1. Las vibraciones se medirán con el parámetro aceleración, en metros por segundo al cuadrado como unidad de medida (m/s²).

2. No se podrán transmitir vibraciones cuyo coeficiente K supere los límites señalados en la tabla del Anexo III.

3. El coeficiente K de una vibración será el que corresponde a la curva de mayor valor de las indicadas en el Anexo IV que contenga algún punto del espectro de la vibración considerada. Dichas curvas son adoptadas del Anexo I de la Norma Básica de Edificación, sobre condiciones acústicas de los edificios, apartado 1.38 «Intensidad de percepción de vibraciones K».

Artículo 17.    Reglas para corregir la transmisión de vibraciones
Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

  • 1.ª Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico o estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

  • 2.ª No se permitirá el anclaje directo de las máquinas o soportes de la misma, o cualquier órgano móvil, en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre locales de cualquier clase y actividad o elementos constructivos de la edificación.

  • 3.ª El anclaje de toda máquina y órgano móvil, en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación, se dispondrá, en todo caso, interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.

  • 4.ª Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme, y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración.

  • 5.ª Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes al final de la carrera de desplazamiento, queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a 1 metro esta distancia cuando se trate de elementos medianeros.

  • 6.ª
    • a) Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.

    • b) Cualquier otro tipo de conducción, incluso eléctrica, susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplir lo especificado en el párrafo anterior.


  • 7.ª En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente el «golpe de ariete» y las secciones y disposiciones de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales.



CAPITULO IV
CONCESION DE LICENCIAS

Artículo 18.    Documentación exigida
Cuando sea necesario obtener la licencia de actividad en instalaciones con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar estudio realizado por técnico competente describiendo los siguientes aspectos de la instalación:

  • a) Descripción del equipo musical (potencia acústica y gama de frecuencias).

  • b) Ubicación, número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, etc...).

  • c) Especificación, en bandas de frecuencia, del aislamiento acústico del recinto, con detalle de situación, dimensiones y materiales que constituyen las instalaciones realizadas y las pantallas acústicas, si las hubiera.

  • d) Cálculo justificativo del tiempo de reverberación y aislamiento para la totalidad del volumen del local.

Se tendrá en cuenta además del ruido musical, el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, etcétera.

Artículo 19.    Descripción de la documentación
Para conceder licencia de actividades clasificadas, se deberán describir mediante estudio técnico, las medidas correctoras previstas, referentes a aislamiento acústico y vibraciones. Este estudio que formará parte del proyecto o memoria descriptiva que se presente, en cumplimiento de la Ley de Actividades Clasificadas y de sus normas de desarrollo, constará como mínimo de los siguientes apartados:

  • a) Descripción del local, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a viviendas.

  • b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias.

  • c) Niveles de potencia acústica, en bandas de frecuencia, o en su defecto niveles de presión sonora medidos en bandas de frecuencia a un metro de distancia.

  • d) Cálculo justificativo de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en este Decreto.

Las torres de recuperación de aire acondicionado se considerarán como una fuente sonora y vibratoria de la actividad.


CAPITULO V
REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 20.    Inspección municipal
Los servicios municipales y los Agentes de Policía Municipal a quienes se asigne esta competencia realizarán visitas de inspección a fin de comprobar el cumplimiento de las determinaciones del presente Decreto y demás normas de desarrollo. Los titulares de los establecimientos y actividades productoras de ruidos y vibraciones, deberán permitir el empleo de los aparatos para realizar la medición.

Artículo 21.    Actas de las inspecciones
Comprobado por los servicios municipales o, en su defecto, por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que el funcionamiento de la actividad o instalación incumple este Decreto u ordenanza de desarrollo, levantarán acta de la que entregarán copia al titular o encargado de las mismas. Posteriormente el Ayuntamiento, o la Consejería, previa audiencia a los interesados, señalará, en su caso, el plazo para que el titular introduzca las medidas correctoras necesarias.

Artículo 22.    Denuncias ante el Ayuntamiento
Toda persona natural o jurídica, podrá denunciar ante el Ayuntamiento la existencia de focos perturbadores que contravengan las prescripciones de este Decreto. De resultar aquélla temerariamente infundada, serán de cargo del denunciante los gastos que origine la inspección.

Artículo 23.    Clases de infracciones

1. Se consideran como infracción administrativa los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en este Decreto respecto a los focos perturbadores a que se refiere el mismo.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 24.    Clasificación de las infracciones por ruidos

1. Las infracciones de límites sonoros se califican de leves si exceden en menos de 5 dB(A) los límites máximos admisibles, fijados en el presente Decreto y ordenanzas municipales que lo complementen.

2. Se califican de graves, sobrepasar en 5 o más dB(A) los ruidos máximos admisibles indicados en el párrafo anterior.

3. Se califican de muy graves, la comisión de dos o más faltas graves en el plazo de tres años.

Artículo 25.    Clasificación de las infracciones por vibraciones

1. Las infracciones de límites de vibración se califican de leves, si se obtienen niveles de transmisión correspondientes a la curva K del Anexo IV inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.

2. Se califican de graves obtener niveles de transmisión correspondientes a dos o más curvas K del Anexo IV inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.

3. Se califican de muy graves, la comisión de dos o más faltas graves en el plazo de tres años.

Artículo 26.    Prescripción
Las infracciones consideradas como muy graves prescriben a los cuatro años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses, a contar desde su comisión, y si ésta fuera desconocida, desde la fecha en que hubiere podido incoarse el procedimiento sancionador. Se entenderá que puede incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

Artículo 27.    Sanciones
Las infracciones a la normativa en materia de ruidos y vibraciones, darán lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:

  • a) Multa.

  • b) Suspensión temporal, total o parcial, de las actividades o instalaciones causantes del daño ambiental.

  • c) Clausura definitiva, total o parcial, de las actividades o instalaciones productoras del daño ambiental.

Artículo 28.    Cuantía de las multas
Sin perjuicio de exigir, cuando proceda, la correspondiente responsabilidad civil, las infracciones a los preceptos del presente Decreto, relativas a perturbación por ruidos y vibraciones, se sancionarán de la siguiente manera:

  • 1. Infracciones, leves: multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

  • 2. Infracciones graves: multa, de hasta 10.000.000 de pesetas.

  • 3. Infracciones muy graves: multa de hasta 50.000.000 de pesetas.

Artículo 29.    Graduación de las sanciones
Para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:

  • a) La naturaleza de la infracción.

  • b) La gravedad del daño producido y potencial.

  • c) La conducta dolosa o culposa del infractor.

  • d) La reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones.

Artículo 30.    Clausura de las instalaciones

1. Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, será causa de precintado inmediato de la instalación el superar en más de 10 dB(A) los límites de niveles sonoros para el período nocturno y 15 dB(A) para el diurno, establecidos en el presente Decreto.

2. Dicho precintado podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Sin embargo, la instalación no podrá ponerse en marcha, hasta que el personal de inspección del servicio municipal competente, autorice el funcionamiento de la misma, previas las pruebas pertinentes.

Artículo 31.    Competencia en las multas
Cuando proceda imponer multas como sanción, las autoridades competentes, en función de la cuantía de las mismas, serán las siguientes:

  • a) El Alcalde, hasta 2.000.000 de pesetas.

  • b) El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, hasta 10.000.000 de pesetas.

  • c) La Junta de Castilla y León hasta 50.000.000 de pesetas.

Artículo 32.    Recursos
Las resoluciones de los Alcaldes, o en su defecto del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ponen fin a la vía administrativa.

DISPOSICION TRANSITORIA   
Los titulares de las actividades legalmente autorizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, disponen de un período de un año, a partir de su entrada en vigor, para implementar las medidas técnicas correctoras necesarias para el cumplimiento de los niveles máximos de emisión y transmisión sonora o de vibraciones, pudiendo prorrogarse este plazo en casos excepcionales debidamente justificados y aceptados por el Alcalde.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-   
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.-   
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

ANEXO I

Niveles de ruido en el ambiente exterior
Tipo de zona urbana Niveles máx. dB(A)
Día Noche
a) Zona de equipamiento sanitario 45 35
b) Zona de viviendas y oficinas, servicios terciarios no comerciales o equipamientos no sanitarios 55 45
c) Zona con actividades comerciales 65 55
d) Zonas industriales y de almacenes 70 55

ANEXO II

Niveles de ruido en el ambiente interior
Tipo de zona urbana Niveles máx. dB(A)
Día Noche
Equipamiento
Sanitario y bienestar social 30 25
Cultural y religioso 30 30
Educativo 40 30
Para el ocio 40 40
Servicios Terciarios
Hospedaje 40 30
Oficinas 45 35
Comercio 55 40
Residencial
Piezas habitables, excepto cocinas 35 30
Pasillos, aseos y cocinas 40 35
Zonas de acceso común 50 40

ANEXO III

Tabla de vibraciones (coeficiente K)
Situación Horario Coeficiente K
Vibraciones continuas Impulsos máximos / día
Hospitales, quirófanos y áreas críticas Día/ 1 1
noche 1 1
Viviendas y Residencias Día/ 2 16
noche 1,41 1,41
Oficinas Día/ 4 128
noche 4 12
Almacenes y comercios Día/ 8 128
noche 8 128

ANEXO IV


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