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Decreto 3/1995 de Castilla y León, de 12 de enero, por el que se establecen las condiciones a cumplir por los niveles sonoros o de vibraciones producidos en actividades clasificadas
BOCL 17 Enero
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Ruidos.org
Normas
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CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto
Quedan sometidas a las
disposiciones del presente Decreto todas las industrias, actividades,
instalaciones, máquinas y, en general, cualquier dispositivo o actividad
susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones, que puedan ser causa
de
molestia a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las
mismas,
sin perjuicio de la aplicación de la normativa de Seguridad e Higiene en el
Trabajo en su ámbito correspondiente.
Artículo 2.
Ambito de aplicación
1.
El presente Decreto
será de obligado cumplimiento en la Comunidad de Castilla y León, con
independencia del posterior desarrollo que realice del mismo cada Ayuntamiento
por medio de sus ordenanzas, de conformidad con los mínimos establecidos en la
presente norma.
2.
La ordenanza
municipal podrá regular aspectos peculiares de su ámbito, no contemplados en el
presente Decreto.
Artículo 3.
Organo competente
1.
Corresponderá al
Ayuntamiento, en el ámbito de su Municipio, ejercer de oficio o a instancia de
parte, el control de las determinaciones del presente Decreto y de sus normas
de
desarrollo, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar
limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las
sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.
2.
En el supuesto de
que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio advirtiese
deficiencias en el funcionamiento de una actividad clasificada, lo pondrá en
conocimiento del Alcalde, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el
apartado anterior. Si en el plazo de un mes la Alcaldía no efectuase las
actuaciones previstas en dicho apartado, éstas podrán ser ordenadas por el
Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Artículo 4.
Fijación del horario de día y noche
1.
A los efectos de la
aplicación del presente Decreto, se define como «día» u horario diurno el
comprendido entre las 8 y las 22 horas. Asimismo se define como «noche» u
horario nocturno cualquier intervalo entre las 22 y las 8 horas.
2.
Estos horarios
podrán variarse en más o menos una hora por las ordenanzas
municipales.
CAPITULO II
PERTURBACIONES POR RUIDOS
SECCION 1.ª
NIVELES DE PERTURBACION
Artículo 5.
Unidades de medida
1.
La intervención
municipal evitará que las perturbaciones por ruidos excedan de los límites que
se señalan en cada caso.
2.
Los ruidos se
medirán y expresarán en decibelios ponderados, de acuerdo con la escala
normalizada A, dB(A), según se especifica en la Norma UNE 74-022-81.
3.
La valoración de un
ambiente de ruido, se realizará mediante el Nivel Sonoro Máximo (valor
cuadrático medio) expresado en dB(A).
Artículo 6.
Niveles de ruido en el ambiente exterior
1.
En el medio ambiente
exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir
ningún ruido que sobrepase los niveles que se indican en el Anexo I.
2.
En aquellos casos en
que la zona de ubicación de la actividad o instalación no corresponda a ninguna
de las zonas establecidas, se aplicará la más próxima en razones de analogía
funcional o equivalente necesidad de protección del ruido ambiente.
Artículo 7.
Niveles de ruido en el ambiente interior
1.
Los ruidos
transmitidos al interior de las instalaciones, equipamientos y viviendas, con
excepción de los originados por el tráfico, no podrán superar los niveles que
se
indican en el Anexo II.
2.
Asimismo, se prohíbe
la transmisión desde el interior de recintos al exterior de niveles sonoros que
superen los establecidos en el artículo 6, y al interior de los locales
colindantes de los niveles sonoros que superen los establecidos en el Anexo II
del presente Decreto.
3.
Los niveles
anteriores se aplicarán, asimismo, a los establecimientos abiertos al público
no
mencionados en el citado Anexo II, atendiendo a razones de analogía funcional o
de equivalente necesidad de protección acústica.
4.
Los titulares de las
actividades estarán obligados a la adopción de las medidas acústicas
necesarias,
para evitar que el ruido de fondo existente en ellos perturbe el adecuado
desarrollo de las mismas y ocasione molestias a los asistentes.
SECCION 2.ª
VALORACION DE NIVELES SONOROS
Artículo 8.
Normas de valoración
La valoración de
los niveles sonoros que establece el presente Decreto se adecuará a las
siguientes normas:
-
1.
La medición se llevará
a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el
lugar
en que el nivel sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación
en
que las molestias sean más acusadas.
-
2.
Las mediciones se
llevarán a cabo en las siguientes condiciones:
-
a)
Las medidas en el
exterior de la fuente emisora se realizarán a 1,2 metros sobre el suelo y a
1,5 metros de la fachada o línea de la propiedad de las actividades
posiblemente afectadas.
-
b)
Las medidas en el
interior del local receptor, se realizarán por lo menos a 1 metro de
distancia de las paredes, a 1,5 metros sobre el suelo, y aproximadamente a
1,5 metros de las ventanas, o en todo caso en el centro de la habitación.
Las medidas se realizarán con las puertas y ventanas cerradas, con el
objeto
de que el ruido de fondo sea el mínimo
posible.
Artículo 9.
Sonómetros a utilizar
Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros de precisión de Clase 0 ó Clase 1 que cumplan: con la Norma UNE 20-464-90, o cualquier otra norma posterior que la sustituya.
Artículo 10.
Inspección de las instalaciones
Los
titulares de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en
establecimientos o locales, deberán facilitar a los inspectores municipales, o
en su defecto a los de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos, y
dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que
les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquéllos todo el proceso
operativo.
Artículo 11.
Precauciones en las medidas ante posibles
errores
En previsión de los posibles errores se adoptarán las
siguientes precauciones:
-
a)
Contra el efecto de
pantalla: el observador se situará en el plano normal del eje del micrófono y
lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del
indicador de medida.
-
b)
Contra la distorsión
direccional: situado en estación el aparato, se le girará en el interior del
ángulo sólido determinado por un octante y se fijará en la posición cuya
lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.
-
c)
Contra el efecto de
viento: se seguirán las especificaciones del fabricante del sonómetro y en
cualquier caso si se estima que la velocidad del viento es mayor a 3 m/s se
desistirá de la medición, salvo que se efectúen las correcciones
pertinentes.
-
d)
Contra el efecto de
cresta: en el caso de no usar sonómetros integradores, se iniciarán las
medidas con el sonómetro situado en respuesta rápida. Cuando la aguja
fluctuase en más de 4 dB(A), se pasará a la respuesta lenta. En este caso, si
el indicador fluctúa más de 6 dB(A), se deberá utilizar la respuesta de
impulso.
-
e)
Se practicarán series
de tres lecturas a intervalos de tres minutos en cada fase de funcionamiento
de la fuente sonora y, en todo caso, un mínimo de tres, admitiéndose como
valor medio el más alto alcanzado en las lecturas de una misma serie.
-
f)
Contra el efecto de la
humedad: se deberán realizar las medidas dentro de un grado de humedad
compatible con las especificaciones del fabricante.
-
g)
Valoración del nivel
de fondo: será preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinación
del nivel ambiental o nivel de fondo, es decir, el nivel sonoro existente en
el punto de medición, cuando no se encuentre en funcionamiento la fuente a
inspeccionar.
Si el nivel obtenido superase el límite máximo aplicable
autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se convertirá en
nuevo límite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad en
funcionamiento. En todos los casos se deberá considerar la aportación del
nivel de fondo a los niveles de transmisión.
-
h)
Contra el efecto de
campo próximo o reverberante, en el caso de mediciones en el interior de un
recinto: para evitar la influencia de ondas estacionarias o reflejadas, se
situará el sonómetro a más de 1,20 metros de cualquier pared o superficie
reflectante. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se
medirá
en el centro de la habitación y a no menos de 1,20 metros del
suelo.
SECCION 3.ª
AISLAMIENTO ACUSTICO DE LAS
EDIFICACIONES
Artículo 12.
Condiciones de los locales
Con
independencia del cumplimiento de la NBECA-88 (Normas Básicas de la
Edificación-Condiciones Acústicas), los elementos constructivos y de
insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o
instalaciones industriales, comerciales y de servicio, deberán poseer el
aislamiento necesario para evitar la transmisión al exterior o al interior de
otras dependencias o locales, del exceso de nivel sonoro que se origine en su
interior, e incluso si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación
inducida o forzada que permitan el cierre de huecos o ventanas existentes o
proyectadas, siendo responsable de incrementar el aislamiento necesario, el
titular del foco del ruido.
Artículo 13.
Condiciones de los servicios en los edificios
Los aparatos elevadores, las instalaciones de ventilación y
acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y
evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios
de
los edificios, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento
que garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a los límites máximos
autorizados por los artículos 6 y 7.
SECCION 4.ª
VEHICULOS A MOTOR
Artículo 14.
Condiciones generales
1.
El nivel de ruidos
de los vehículos automóviles en circulación se considerará admisible siempre
que
no rebase en dos dB(A) los límites establecidos para la homologación de
vehículos nuevos en la normativa estatal vigente. Asimismo, en los
procedimientos de inspección y control de los vehículos a motor, los servicios
municipales se atendrán a lo establecido en dicha normativa.
2.
Con respecto a las
señales acústicas de los vehículos, así como la prohibición de circular sin
silenciadores o de utilizar señales acústicas, se aplicará lo establecido en el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial estatal, así como al Reglamento General de Circulación y demás
normas concordantes.
Artículo 15.
Sonómetros a utilizar
Para medir los
ruidos emitidos por automóviles, se utilizará un sonómetro de precisión como
mínimo de Clase 1, según se tipifica en la Norma UNE 20-464-90.
CAPITULO III
PERTURBACIONES POR VIBRACIONES
Artículo 16.
Intensidad de percepción de vibraciones K
1.
Las vibraciones se
medirán con el parámetro aceleración, en metros por segundo al cuadrado como
unidad de medida (m/s²).
2.
No se podrán
transmitir vibraciones cuyo coeficiente K supere los límites señalados en la
tabla del Anexo III.
3.
El coeficiente K de
una vibración será el que corresponde a la curva de mayor valor de las
indicadas
en el Anexo IV que contenga algún punto del espectro de la vibración
considerada. Dichas curvas son adoptadas del Anexo I de la Norma Básica de
Edificación, sobre condiciones acústicas de los edificios, apartado 1.38
«Intensidad de percepción de vibraciones K».
Artículo 17.
Reglas para corregir la transmisión de
vibraciones
Para corregir la transmisión de vibraciones deberán
tenerse en cuenta las siguientes reglas:
-
1.ª
Todo elemento con
órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación,
principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico o estático, así
como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
-
2.ª
No se permitirá el
anclaje directo de las máquinas o soportes de la misma, o cualquier órgano
móvil, en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre
locales de cualquier clase y actividad o elementos constructivos de la
edificación.
-
3.ª
El anclaje de toda
máquina y órgano móvil, en suelos o estructuras no medianeras ni directamente
conectadas con los elementos constructivos de la edificación, se dispondrá,
en
todo caso, interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.
-
4.ª
Las máquinas de
arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las
dotadas
de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas
independientes, sobre el suelo firme, y aisladas de la estructura de la
edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de
la vibración.
-
5.ª
Todas las máquinas se
situarán de forma que sus partes más salientes al final de la carrera de
desplazamiento, queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros
perimetrales y forjados, debiendo elevarse a 1 metro esta distancia cuando se
trate de elementos medianeros.
-
6.ª
-
a)
Los conductos por
los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados
directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de
dispositivos de separación que impidan la transmisión de vibraciones
generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán
elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las
conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la
vibración.
-
b)
Cualquier otro tipo
de conducción, incluso eléctrica, susceptible de transmitir vibraciones,
independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplir lo
especificado en el párrafo anterior.
-
7.ª
En los circuitos de
agua se cuidará de que no se presente el «golpe de ariete» y las secciones y
disposiciones de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido
circule por ellas en régimen laminar para los gastos
nominales.
CAPITULO IV
CONCESION DE LICENCIAS
Artículo 18.
Documentación exigida
Cuando sea
necesario obtener la licencia de actividad en instalaciones con equipo de
música
o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que
legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar estudio realizado por
técnico competente describiendo los siguientes aspectos de la instalación:
-
a)
Descripción del equipo
musical (potencia acústica y gama de frecuencias).
-
b)
Ubicación, número de
altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción,
etc...).
-
c)
Especificación, en
bandas de frecuencia, del aislamiento acústico del recinto, con detalle de
situación, dimensiones y materiales que constituyen las instalaciones
realizadas y las pantallas acústicas, si las hubiera.
-
d)
Cálculo justificativo
del tiempo de reverberación y aislamiento para la totalidad del volumen del
local.
Se tendrá en cuenta además del ruido musical, el
producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras
frigoríficas,
grupos de presión, etcétera.
Artículo 19.
Descripción de la documentación
Para
conceder licencia de actividades clasificadas, se deberán describir mediante
estudio técnico, las medidas correctoras previstas, referentes a aislamiento
acústico y vibraciones. Este estudio que formará parte del proyecto o memoria
descriptiva que se presente, en cumplimiento de la Ley de Actividades
Clasificadas y de sus normas de desarrollo, constará como mínimo de los
siguientes apartados:
-
a)
Descripción del local,
con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con
respecto a viviendas.
-
b)
Detalle de las fuentes
sonoras y vibratorias.
-
c)
Niveles de potencia
acústica, en bandas de frecuencia, o en su defecto niveles de presión sonora
medidos en bandas de frecuencia a un metro de distancia.
-
d)
Cálculo justificativo
de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su
efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en este
Decreto.
Las torres de recuperación de aire acondicionado se
considerarán como una fuente sonora y vibratoria de la actividad.
CAPITULO V
REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 20.
Inspección municipal
Los servicios
municipales y los Agentes de Policía Municipal a quienes se asigne esta
competencia realizarán visitas de inspección a fin de comprobar el cumplimiento
de las determinaciones del presente Decreto y demás normas de desarrollo. Los
titulares de los establecimientos y actividades productoras de ruidos y
vibraciones, deberán permitir el empleo de los aparatos para realizar la
medición.
Artículo 21.
Actas de las inspecciones
Comprobado
por los servicios municipales o, en su defecto, por la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, que el funcionamiento de la actividad o
instalación incumple este Decreto u ordenanza de desarrollo, levantarán acta de
la que entregarán copia al titular o encargado de las mismas. Posteriormente el
Ayuntamiento, o la Consejería, previa audiencia a los interesados, señalará, en
su caso, el plazo para que el titular introduzca las medidas correctoras
necesarias.
Artículo 22.
Denuncias ante el Ayuntamiento
Toda
persona natural o jurídica, podrá denunciar ante el Ayuntamiento la existencia
de focos perturbadores que contravengan las prescripciones de este Decreto. De
resultar aquélla temerariamente infundada, serán de cargo del denunciante los
gastos que origine la inspección.
Artículo 23.
Clases de infracciones
1.
Se consideran como
infracción administrativa los actos y omisiones que contravengan las normas
contenidas en este Decreto respecto a los focos perturbadores a que se refiere
el mismo.
2.
Las infracciones se
clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en
los artículos siguientes.
Artículo 24.
Clasificación de las infracciones por ruidos
1.
Las infracciones de
límites sonoros se califican de leves si exceden en menos de 5 dB(A) los
límites
máximos admisibles, fijados en el presente Decreto y ordenanzas municipales que
lo complementen.
2.
Se califican de
graves, sobrepasar en 5 o más dB(A) los ruidos máximos admisibles indicados en
el párrafo anterior.
3.
Se califican de muy
graves, la comisión de dos o más faltas graves en el plazo de tres
años.
Artículo 25.
Clasificación de las infracciones por
vibraciones
1.
Las infracciones de
límites de vibración se califican de leves, si se obtienen niveles de
transmisión correspondientes a la curva K del Anexo IV inmediatamente
superiores
a la máxima admisible para cada situación.
2.
Se califican de
graves obtener niveles de transmisión correspondientes a dos o más curvas K del
Anexo IV inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada
situación.
3.
Se califican de muy
graves, la comisión de dos o más faltas graves en el plazo de tres
años.
Artículo 26.
Prescripción
Las infracciones
consideradas como muy graves prescriben a los cuatro años; las graves, a los
dos
años, y las leves, a los seis meses, a contar desde su comisión, y si ésta
fuera
desconocida, desde la fecha en que hubiere podido incoarse el procedimiento
sancionador. Se entenderá que puede incoarse el procedimiento sancionador
cuando
aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la
infracción.
Artículo 27.
Sanciones
Las infracciones a la
normativa en materia de ruidos y vibraciones, darán lugar a la imposición de
una
o varias de las siguientes sanciones:
-
a)
Multa.
-
b)
Suspensión temporal,
total o parcial, de las actividades o instalaciones causantes del daño
ambiental.
-
c)
Clausura definitiva,
total o parcial, de las actividades o instalaciones productoras del daño
ambiental.
Artículo 28.
Cuantía de las multas
Sin perjuicio de
exigir, cuando proceda, la correspondiente responsabilidad civil, las
infracciones a los preceptos del presente Decreto, relativas a perturbación por
ruidos y vibraciones, se sancionarán de la siguiente manera:
-
1.
Infracciones, leves:
multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
-
2.
Infracciones graves:
multa, de hasta 10.000.000 de pesetas.
-
3.
Infracciones muy
graves: multa de hasta 50.000.000 de pesetas.
Artículo 29.
Graduación de las sanciones
Para
graduar la cuantía de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las
siguientes circunstancias:
-
a)
La naturaleza de la
infracción.
-
b)
La gravedad del daño
producido y potencial.
-
c)
La conducta dolosa o
culposa del infractor.
-
d)
La reincidencia o
reiteración en la comisión de infracciones.
Artículo 30.
Clausura de las instalaciones
1.
Sin perjuicio de las
sanciones que sean pertinentes, será causa de precintado inmediato de la
instalación el superar en más de 10 dB(A) los límites de niveles sonoros para
el
período nocturno y 15 dB(A) para el diurno, establecidos en el presente
Decreto.
2.
Dicho precintado
podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a
punto. Sin embargo, la instalación no podrá ponerse en marcha, hasta que el
personal de inspección del servicio municipal competente, autorice el
funcionamiento de la misma, previas las pruebas pertinentes.
Artículo 31.
Competencia en las multas
Cuando
proceda imponer multas como sanción, las autoridades competentes, en función de
la cuantía de las mismas, serán las siguientes:
-
a)
El Alcalde, hasta
2.000.000 de pesetas.
-
b)
El Consejero de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, hasta 10.000.000 de pesetas.
-
c)
La Junta de Castilla y
León hasta 50.000.000 de pesetas.
Artículo 32.
Recursos
Las resoluciones de los
Alcaldes, o en su defecto del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, ponen fin a la vía administrativa.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los titulares de las actividades legalmente autorizadas
o en trámite en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, disponen de
un período de un año, a partir de su entrada en vigor, para implementar las
medidas técnicas correctoras necesarias para el cumplimiento de los niveles
máximos de emisión y transmisión sonora o de vibraciones, pudiendo prorrogarse
este plazo en casos excepcionales debidamente justificados y aceptados por el
Alcalde.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Se faculta al
Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente
Decreto.
Segunda.-
El presente
Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de
Castilla y León».
ANEXO I
Niveles de ruido en el ambiente exterior
Tipo de zona urbana
|
Niveles máx. dB(A)
|
|
Día
|
Noche
|
a) Zona de equipamiento sanitario
|
45
|
35
|
b) Zona de viviendas y oficinas, servicios terciarios no comerciales o
equipamientos no sanitarios
|
55
|
45
|
c) Zona con actividades comerciales
|
65
|
55
|
d) Zonas industriales y de almacenes
|
70
|
55
|
ANEXO II
Niveles de ruido en el ambiente interior
Tipo de zona urbana
|
Niveles máx. dB(A)
|
|
Día
|
Noche
|
Equipamiento
|
|
|
Sanitario y bienestar social
|
30
|
25
|
Cultural y religioso
|
30
|
30
|
Educativo
|
40
|
30
|
Para el ocio
|
40
|
40
|
Servicios Terciarios
|
|
|
Hospedaje
|
40
|
30
|
Oficinas
|
45
|
35
|
Comercio
|
55
|
40
|
Residencial
|
|
|
Piezas habitables, excepto cocinas
|
35
|
30
|
Pasillos, aseos y cocinas
|
40
|
35
|
Zonas de acceso común
|
50
|
40
|
ANEXO III
Tabla de vibraciones (coeficiente K)
Situación
|
Horario
|
Coeficiente K
|
|
|
Vibraciones continuas
|
Impulsos máximos / día
|
Hospitales, quirófanos y áreas críticas
|
Día/
|
1
|
1
|
|
noche
|
1
|
1
|
Viviendas y Residencias
|
Día/
|
2
|
16
|
|
noche
|
1,41
|
1,41
|
Oficinas
|
Día/
|
4
|
128
|
|
noche
|
4
|
12
|
Almacenes y comercios
|
Día/
|
8
|
128
|
|
noche
|
8
|
128
|
ANEXO IV
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