TSJ Comunidad Valenciana. Sentencia 29/12/2004.
Instalación ilegal de aire acondicionado consentida por ayuntamiento de Valencia. Indemnización de 18.000 euros a la pareja que sufrió los ruidos producidos que llegaron a causar la inhabitabilidad de parte de la vivienda.
(21 euros diarios por daños materiales incrementados en el 50% por daños morales).

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Recurso número 234/2002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda


Sentencia número 1783/2004

Ilmos. Sres.
Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá

        En la Ciudad de Valencia, a 29 de diciembre de dos mil cuatro.

        Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 234 de 2002, interpuesto por Dª xxx y D. yyy, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Campos Gómez, contra la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en el Expediente Administrativo nº 1487/1999 de la Alcaldía de Valencia; habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Valencia representado y defendido por el letrado del Gabinete Jurídico.

Antecedentes de hecho

        Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que estime la demanda, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia se anule, declarando el derecho de los demandantes a ser indemnizados cada uno de ellos con 42,07 € por día, por los perjuicios que sufren desde el año 1992, hasta la fecha en que se determine que se retiren los aparatos litigiosos, o bien subsidiariamente aquella cuantía que se determine, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

        Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que dicte sentencia que desestime la demanda.

        Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijado asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.

        Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales y la pericial pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el período de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dicte sentencia los términos interesados el suplico del escrito de formalización de la demanda; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte sentencia de conformismo los términos indicados el suplico de contestación a la demanda.

        Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 15 de diciembre de 2004, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.

Fundamentos de Derecho

        Primero.- El presente recurso tiene por objeto la determinación de la conformidad o disconformidad a derecho de la desestimación, por parte del Ayuntamiento de Valencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, como consecuencia de la inactividad municipal respecto de unas instalaciones de aire acondicionado sitas en el inmueble en el que habitan, que producen una serie de ruidos, vibraciones y molestias que superan los límites permitidos por las ordenanzas municipales, y que, pese a haber sido declaradas ilegales y ordenada la paralización de su funcionamiento, y desmantelamiento, continúan en su lugar y funcionando, habiéndoles producido la privación de vistas, de luz solar, depreciación del valor de su vivienda, y la inhabitabilidad de los dormitorios que dan al lugar donde se encuentran instalados estos aparatos, a más de las secuelas derivadas del excesivo ruido en su domicilio.

        Segundo.- El Ayuntamiento demandado alega, en primer lugar y con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, atendido que éste se presenta el 14 de febrero de 2002 y la reclamación administrativa de responsabilidad tiene entrada en el ayuntamiento el 6 de junio del mismo año, por lo que han transcurrido más de los seis meses que establece el Real Decreto 429/93 por el que se aprueba Reglamento que regula el procedimiento a seguir en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, plazo éste, a partir del cual, según el artículo 46.1 de la ley jurisdiccional, comenzaría a contar plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso, debiendo tenerse por terminado el citado plazo para la interposición del recurso, como fecha muy favorable el 7 de febrero de 2002, y por tanto con anterioridad a la fecha de la presentación del presente recurso contencioso, que debe tenerse, por tanto, como extemporáneo.

        Tercero.- Tal alegación de inadmisibilidad ha de ser rechazada, por cuanto que la recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio de la petición de responsabilidad formulada en su día por los recurrentes -aún cuando la Administración haya resuelto después expresamente en el mismo sentido-, y en estos casos, como tiene acordado el pleno de esta Sala por sentencia 438/1999, de 15 de marzo, la falta de resolución específica producida por la Administración frente a las peticiones que en ella efectúen los ciudadanos excluye la producción o la vigencia de un acto firme y consentido por la falta de cuestionamiento de éste dentro de los estrictos plazos temporales previstos para los supuestos de silencio administrativo, atendido que la Administración, en todo caso tiene la obligación de resolver los recursos y peticiones que plantean los ciudadanos, y, desde el momento en que interpuso recurso formuló la petición el ciudadano tiene derecho a una respuesta por parte de la Administración, derecho éste que no caduca por el transcurso del plazo, viniendo establecido silencio administrativo en las previsiones legales por razones de seguridad jurídica y en beneficio del administrado, sin que por tanto quepa obtener por parte de la Administración que ha incumplido obligación de resolver el beneficio de la inadmisibilidad, precisamente en razón de su propio incumplimiento de la ley.

        Cuarto.- Alega la recurrente, como fundamento de sus pretensiones de fondo, que las instalaciones que producen esta contaminación acústica y ambiental se han puesto en marcha y continúan funcionando sin licencia y sin prácticamente ningún tipo de control administrativo, sin que el Ayuntamiento ejercite los medios legales puestos a su disposición para salvaguardar el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, la protección de la salud, a un medio ambiente adecuado y a una vivienda digna, pues denunciada de esta situación desde 1999, es lo cierto que al presente las dichas instalaciones siguen produciendo su efecto contaminante que incide directamente y perjudica gravemente a los recurrentes, incurriendo las dichas instalaciones entre infracción de las ordenanzas según sus actividades calificadas, de la ordenanza municipal de ruidos vibraciones, y del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

        Quinto.- La Administración municipal demandada alega de contrario los recurrentes no han acreditado en modo alguno los daños sufridos, su valoración económica, ni su relación de causalidad con el funcionamiento de la administración, manifestando que en ningún caso ha habido inactividad por parte de la administración municipal, que desde año 1999 ha estado realizando actuaciones respecto de los aparatos en cuestión, y habiéndose producido a consecuencia de esta actividad municipal la sustitución de los aparatos de acondicionado por otros menos ruidosos.

        Sexto.- En el presente caso se ha de estimar, a la vista de la prueba practicada, en especial el dictamen pericial judicial producido en autos, que existe una clara relación de causa a efecto entre el mantenimiento en funcionamiento de las instalaciones en cuestión -declaradas ilegales por el propio ayuntamiento- y la contaminación acústica y de vibraciones padecida por los recurrentes, que los lleva, según el dictamen pericial a una situación de inhabitabilidad de las dos habitaciones de su vivienda recayentes a la zona la que se encuentran los citados aparatos, sin que el Ayuntamiento haya efectivamente ejecutado y hecho efectiva su propia declaración de ilegalidad de las instalaciones y cierre de las mismas, estimándose por tanto que es responsable del daño causado, cuanto menos desde la declaración ilegalidad y orden de clausura inmediata de las referidas instalaciones.

        Séptimo.- Concurren, por tanto, los elementos esenciales exigibles para determinación de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración municipal demandada en los términos previstos en los artículos 139.1 y 2, y el artículo 141 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución española, pues los recurrentes han sufrido daños a consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios municipales, en punto a la ejecución de la orden de efectiva clausura y retirada de los equipos de aire acondicionado antes referidos, declarados ilegales y productores de ruidos y vibraciones por encima de los límites permitidos, que los recurrentes no vienen legalmente obligados a soportar y que es obligación del Ayuntamiento impedir su funcionamiento como tiene acordado.

        Octavo.- La valoración de los daños producidos se ha de concretar en el detrimento patrimonial sufrido por los recurrentes al verse privados de la material utilización de parte de su vivienda, para calcular su adecuada cuantificación se ha de tomar en cuenta el dictamen pericial vertido en autos al establecer la valoración del detrimento patrimonial por la imposibilidad de uso de estas habitaciones o estancias en una cantidad estimada por períodos anuales, que son de computar desde que se produjo la resolución de la Administración declarando la ilegalidad de las instalaciones y su inmediata clausura -es decir la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia número 487 de 2001, de 12 de febrero-, hasta que se produzca la efectiva de ejecución material de la dicha resolución municipal.

        Noveno.- Se fija, pues, para el año 2001, sobre la base del dictamen pericial y la cuantía de 7.546 euros para toda la anualidad una indemnización de 6657,02 euros (20,67 euros por 322 días); para el año 2002, atenido que se acreditado en autos que al menos el 22 de abril de 2002 todavía se encontraban en funcionamiento y no se habían retirado los aparatos referidos, sobre la base de 7.700,00 euros anuales, una indemnización de 2.341,64 euros (21,10 euros por 111 días). La indemnización correspondiente al tiempo que reste hasta la efectiva retirada los aparatos en cuestión o su adecuación a los niveles de ruido permitidos por las normas aplicables al caso se establecerá en ejecución de sentencia con arreglo las siguientes bases, partiendo del valor del detrimento patrimonial estimado por el dictamen pericial para año 2002, de 7.700 euros anuales, por aplicación de los incrementos correspondientes al Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), todo ello más los intereses legales que correspondan hasta su pago de las cantidades aquí establecidas y que resulten de la ejecución de la sentencia, de conformidad que siguiendo los criterios establecidos en el artículo 141.3 de la Ley 30/1994.

        Décimo.- Se establece asimismo una indemnización por los daños morales producidos a los recurrentes, como consecuencia del padecimiento de la contaminación acústica producida consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios municipales que no ejecutaron sus propias resoluciones y evitaron, como les correspondía, la producción de dicha contaminación acústica y medioambiental, que se fija en un total para ambos recurrentes del 50% de la calculada y establecida por el detrimento patrimonial antes reseñado, que totaliza la cantidad de 4.499,33 euros (50% de 6.657,02 euros + 2.341,64 euros), a lo que se añadirá en ejecución de sentencia las cuantías que resulten de cálculo antes reseñado hasta que se acredite la efectiva cesación de la contaminación en cuestión, más los intereses legales, en los términos antes expresados.

        Undécimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la estimación del recurso declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal del Ayuntamiento de Valencia en los términos expuestos y con la fijación de las indemnizaciones reseñadas; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

        Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallamos

        1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª xxx y D. yyy, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Campos Gómez, contra la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en el Expediente Administrativo nº 1487/1999 de la Alcaldía de Valencia, el sentido declarar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

        2) Fijar una indemnización por los daños producidos de 13.498,00 euros (8.998,66 euros en el ámbito del uso de su vivienda más 4.499,33 euros por los daños personales y morales producidos), además de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos noveno y décimo, más los intereses legales que procedan.

        3) No efectuar expresa imposición de costas.

        A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

        Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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