Oviedo, 07/03/04 El derecho a una vida sin ruidosJavier JuncedaTras elegir la adecuada ubicación y distribución del piso que pretendo adquirir, convengo su precio. Selecciono después la hipoteca que más se ajusta a mis posibilidades, me la conceden, formalizo ante notario el correspondiente contrato de compraventa y en cuestión de semanas espero estar ya durmiendo plácida e ilusionadamente en él.Pese a que de forma expresa había renunciado a comprar algún inmueble próximo a las zonas de copas, creyendo con candorosa ingenuidad que mi elección no sería alcanzada jamás por los ruidos de la anarquía y mutuamente movida, apenas en dos meses viviendo en mi domicilio descubro, primero, que debo afrontar un notable desembolso para poner doble cristal en las habitaciones exteriores; segundo, que dicho remedio ya no sirve y he de incrementar la inversión hacia el cambio de ventanas; tercero, que no queda más remedio que procurarme habitualmente tapones en la farmacia para poder dormir; cuarto, que ya no cumplen su función los tales tapones y tengo que probar con algún somnífero; quinto, que ni con medicinas tiene arreglo el tema, al aquejar ya a mi mujer y a mi hija recién nacida; sexto, que la única salida que me queda consiste en vender o malvender la casa (a qué precio, me pregunto angustiado) porque resulta insufrible descansar en ella... Japón y España, por ahora por este orden, comparten el dudoso privilegio de ser las dos naciones de la tierra más ruidosas. Si se nos pudiera escuchar desde Marte, a buen seguro que los sonidos que hasta allí llegarían procederían de alguno de los dos países. Casi un tercio de nuestra población padece estoicamente, noche sí y noche también, las voces, gritos, escapes libres y botellas reventadas contra el suelo de una turba de individuos a quienes les trae sin cuidado todo lo que sea solazarse a costa del prójimo. Percibiendo esta grave situación, que ya entonces comenzaba tímidamente a advertirse, el reglamento de actividades clasificadas de 1961 contempló como molestas aquellas actuaciones humanas que constituyeran incomodidad por los «ruidos y vibraciones que produzcan», incluyendo dentro de esta categoría (recordada, dicho sea de paso, por múltiples ordenanzas específicas posteriores) a cualesquiera actividades capaces de generar dicha contaminación acústica, sometidas por ello a la conocida licencia de apertura municipal. A esta norma, y sin perjuicio de las limitadas reglas civiles dispuestas para atajar los ruidos a través de las llamadas relaciones de vecindad, teoría de las inmisiones y responsabilidad por daños (un tanto inapropiadas cuando esta contaminación adquiere el carácter colectivo e indeterminado de que hoy en día goza), seguiría con el tiempo una larga serie de mandatos de naturaleza legal administrativa (la propia ley de Protección del Ambiente Atmosférico de 1972, y diversas directivas comunitarias y normas internas sobre las distintas fuentes del ruido), configurando de esta manera un marco regulador sumamente atomizado y, por ello, carente de la solidez y efectividad precisas en cuanto a su recta aplicación. Así las cosas, y a salvo determinados avances en la lucha frente a este delicado factor arbitrados desde los poderes legislativos continental, estatal o autonómico (por ejemplo, el delito ambiental del artículo 325 del vigente Código Penal, puesto en juego en la bien reciente sentencia del Tribunal del Supremo de 24 de febrero de 2003, por el que condena por vez primera al responsable de una discoteca por contaminación acústica; o las leyes gallegas, catalanas o valencianas en la materia), el esperable revulsivo normativo que resuelva de una vez por todas esta enojosa cuestión ha venido dado por la novísima ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, confeccionada a resultas de la directiva sobre ruido ambiental 2002/49/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, esperada ley que, con sus luces y sombras, consagra formalmente algo que ya nuestra jurisprudencia europea y nacional ordinaria y constitucional había aclarado alto y claro: que la recepción de ruidos no deseados en el entorno familiar, provocando daños a sus moradores, puede afectar a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 18.1 y 15 de Constitución, por lo que se definen los derechos a la intimidad personal y familiar y a la integridad física y moral. En efecto, y a resultas de las reiteradas decisiones del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, el Constitucional español acaba de volver a recordar, por si no hubieran resultado demasiado aleccionadoras sus previas sentencias 199/1996, de 3 de diciembre, y, sobre todo, la 119/2001, de 24 de mayo, que «cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución)» y que «en el ámbito domiciliario es aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, por lo que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad, en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad». Se puede decir más alto, pero no más claro. Con todo, y pese al expeditivo tenor del criterio del supremo intérprete de la Constitución, del que se han hecho eco hasta el momento, entre otras, sentencias de Cataluña, Extremadura o de Valencia, es lo cierto que en el ámbito jurisdiccional asturiano no acaban aún de acogerse del todo dichas pacíficas reglas, como puede colegirse de una sus últimas decisiones en la materia, dictada por la Sección Segunda de la Sala Contenciosa, el 17 de noviembre de 2003, sobre la inactividad de un municipio del centro de la región en esta materia. Bienvenido, pues, el nuevo recordatorio constitucional y sea doblemente bienvenido por volver a insistir en que se puede congeniar el ocio con lo que no lo es, amparando como es debido a la parte más desfavorecida en este asunto, parte que sigue siendo, como ya lo era en la Grecia clásica en sus reglamentaciones prohibiendo el ruido nocturno de los carruajes, el que tan sólo pretende vivir y dormir en paz. Que así sea. Javier Junceda es profesor doctor de Derecho Administrativo en la Universidad Internacional de Cataluña.
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